RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS.

 

Derecho de la menor a relacionarse con sus parientes y allegados. Derecho de visitas a favor de loa abuelos. Artículos 76 del Codi de Familia y 160 del Código Civil.

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de febrero de 2005 (Rollo 199/2003)

 

 

 

                                                                                                  

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en la petición de que no se conceda ningún régimen de visitas a favor de la abuela materna, ya que no se ha oído a la niña, de seis años de edad, y que, si bien no se opone a que la abuela materna vea a su hija, no está de acuerdo en que se fije el régimen de visitas solicitado en la demanda. En esta materia debe señalarse que la regulación actual del Código de Familia, como a partir del año 1981 la del Código Civil, ha desplazado el punto de referencia en la adopción de estas medidas desde la posición de los padres al interés de los hijos, como más necesitado de protección, en cuanto son en definitiva los más protagonistas y principales afectados, instaurando en tal consideración como fundamental criterio normativo y el del <<beneficio y conveniencia >>  o interés de los hijos (art. 82 del C.F. - vid. también el art. 92, párrafo 2º y 4º del CC). Con ello se trata de distribuir  la función de guarda y custodia ("cura del fills", indicada el Código de Familia), como ejercicio concreto de la potestad (arts. 132 y siguientes del C.F.), atribuyéndole su ejercicio al progenitor que cotidianamente ha de velar por los hijos y cuidarlos, si bien al otro progenitor le sigue correspondiendo la potestad, ejercida de forma conjunta entre ambos, y un correlativo de derecho de visitas o de relacionarse con sus hijos, como así lo reconoce el artículo 76 del Código de Familia (vid. también el art. 160 del Código Civil). Este derecho positivo se entronca con el Derecho Natural y el Derecho Político (art. 39-3 de la Constitución ) y constituye un efecto directo de la atribución de la guarda y custodia a sólo uno de los cónyuges, en cuanto ello no implica la privación o suspensión de la patria potestad.  Ahora bien, correlativa a la atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores  y la concesión de un régimen de visitas a otro, debe también concederse a los abuelos el derecho de relacionarse con sus nietos, pues se trata más  de un derecho de éstos, de uno derecho del menor, pues la única manera de tener un desarrollo normal en sus aspectos familiar, emotivo y social es la de relacionarse con sus parientes o allegados. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999 declaró: "Como ya razonó la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996, <<ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, pro su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores>>.  Al tiempo, ha de tenerse presente, que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 no se discute en el mismo una cuestión jurídica, sino unos hechos cuales son las circunstancias más favorables al menor, a valor por los Tribunales de instancia y, por ello, sin acceso a la casación. En suma, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1998, que pondera la formación integral y la integración familiar y social del menor, debe mantenerse que las medidas que los jueces pueden adoptar, ex artículo 158 del Código Civil, se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso, o después de cualquier procedimiento , conforme a las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, aplicable retroactivamente, por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas Convenciones internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990)". Por su parte, el vigente artículo 160, apartado 2, del Código Civil establece claramente esa obligación, que es de carácter natural y deriva del contenido propio de la patria potestad, al declarar: "No podrán impedirse sin justa causa las relacione personales entre el hijo y otros parientes y allegados". Este mismo principio, incluso más concreto al referirse a los abuelos, lo recoge el artículo 155.2 del Codi de Familia cuando establece "El pare i la mare han de facilitar la relació del fill o filla amb els parents, especialment l´avi i l´avia, i altres persones i només la poden impedir quan hi hagi una causa justa", si bien esa cierto que en ambos textos legales siempre la autoridad judicial podrá modificar, modelar o incluso suspender el ejercicio de este derecho. De ello se infiere que, salvo que exista una justa causa razonable para impedir el contacto de los abuelos con el menor siempre debe tenderse a mantener dichos contactos entre el menor y los abuelos u otros parientes o allegados. En este sentido también se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 3 de junio de 1994, la que señaló: "Por consiguiente, en el artículo 160 del Código Civil se reconoce claramente la existencia de un derecho de los abuelos a mantener relaciones personales con el nieto y esto con ellos, al que los padres no podrán oponerse a pretexto de incompatibilidad con el ejercicio de sus propias facultades como titulares de la patria potestad, sino solamente alegando y demostrando la existencia de motivos graves (justa causa), en cuyo caso habrá de decidir el Juez o Tribunal a petición del menor o del pariente o allegado". En el caso enjuiciado, es evidente que la abuela materna tiene derecho a ver y conocer a su nieta, a lo que parcialmente se opone la madre de la menor. Ahora bien, la pretensión de la parte apelante de pedir que se oiga a la menor no puede tener acogida, pues si bien suele oírse a los menores de edad, cuando se tienen seis años no es aconsejable oír siempre a los menores, pues no tienen suficiente discernimiento para expresar libremente su voluntad y deseos, en ocasiones coaccionados o limitados por sus progenitores. Por otro lado, este procedimiento simplemente persigue establecer unas medidas cautelares, cuya duración es temporal y transitoria, dado el carácter de provisionalidad de toda medida cautelar, supeditada siempre a la Sentencia definitiva que, en su día, se dicte. Por ello, independientemente de que pueda oírse a la menor en el proceso principal, se considera que el régimen de visitas, establecido de forma gradual por la resolución de instancia es acertado, pues persigue proteger los derechos de los menores y facilitar que éstos puedan conocer a sus parientes o allegados, especialmente los abuelos - en este caso la abuela actora -, que tanta importancia suelen tener para los menores de edad. En síntesis, estimándose acertada la solución del Auto de 28 de marzo de 2003, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución, que se confirma íntegramente.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasifamiliar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, generalmente, en estos procesos se presentan dudas de hecho, como sucede en el presente caso, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

                                               VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

                                                         DISPONEMOS

 

 

1)      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de enero  de 2003, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  a de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

2)      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.