VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.- Posición de avalista en un contrato de préstamo. Alegación de desconocimiento de las cláusulas del contrato. Préstamo otorgado ante fedatario público, en el que consta la condición de fiador del apelante. Constancia de hallarse plenamente capacitado para firmar el contrato y de conocer los efectos de ser fiador solidario.

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 12 de febrero de 2005 (Rollo 420/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurrente centra su pretensión en que si bien es cierto que firmó el aval, lo hizo bajo la influencia de un vicio del consentimiento. Alega el apelante que en el momento de firmar el aval desconocía las consecuencias reales y exactas de la firma del mismo. Refiere que desconocía su renuncia al benéfico de división, excusión y orden; y que el vicio de consentimiento viene provocado en parte por el clausulado unilateral del contrato de préstamo. Señala que fue inducido a firmar por el apoderado de la mercantil deudora y que desconocía la situación económica negativa de la empresa afianzada. Niega que se le informará de las consecuencias de la rúbrica del contrato como avalista. El art. 1261 del Código establece la inexistencia de contrato cuando, entre otros requisitos, no haya consentimiento de los contratantes. El consentimiento es un acto de voluntad, que ha de ser claro e inequívoco, aunque no importe la forma, entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes. El consentimiento ha de ser libre y conscientemente emitido y manifestado, es decir, sin vicio que lo invalide, ya  que ha de recaer sobre la cosa y la causa. Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1968 y 15 de noviembre de 1992, señalan que “es una cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, que compete al Juez, y a la parte que lo alega, probar su existencia”. La existencia de un vicio de consentimiento es una cuestión fáctica, que ha de requerir una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales.  En el presente caso, la cuestión a dilucidar es de naturaleza probatoria, en el sentido de si el demandado ha acreditado de un modo fehaciente en derecho la existencia de un vicio de consentimiento en el momento de la firma en su condición de avalista del préstamo concedido a la entidad codemandada. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, se ha acreditado que el apelante firmó en su día, en su condición de avalista, el contrato de préstamo referenciado en el documento uno de la demanda. El mencionado documento está otorgado ante fedatario público, y consta claramente en el mismo su condición de fiador; hecho que evidentemente el demandado no ha podido negar. En conclusión, del contenido del mencionado documento, el apelante se representó con toda claridad la posición que junto a los otros fiadores solidarios, ocupaba con respecto al préstamo concertado. En ningún momento, ha acreditado el apelante que sea incapaz o bien tenga una merma significativa en su capacidad de obrar. Es evidente, por tanto, y como se desprende del  propio contrato de préstamo, que el demandado sabía perfectamente aquello que hacía cuando afianzó el préstamo, estando informado de las condiciones del mismo; y obviamente, de la responsabilidad que incurriría en caso de impago. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2002 dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3  de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la LEC., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.