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Instituciones Sucesorias

TESTAMENTO: USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE LA ESPOSA.

 

INEXISTENCIA DE LEGADO DE PENSIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL CÓNYUGE VIUDO.

 

Hijos de dos matrimonios.

 

Existencia de diversos testamentos. Principio de favor testamenti: quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est”.

 

Legados a favor de los hijos menores. Dilación temporal de la madre en aceptarlos: 10 años después de la apertura del testamento.

 

Sentencia de 26 de junio de 2014, Núm. 247/2014,  de la Sección 14 de Audiencia Provincial de Barcelona.

 

Ponente: AGUSTÍN VIGO MORANCHO. Presidente de la Sección 14 AP Barcelona

 

 

 

 

 

 

946/2012

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña ISABEL P.H., se funda en los siguientes motivos: 1) Determinación de las pretensiones ejercitadas sin modificación ulterior de la causa de pedir. No ha existido  mutatio  libelli. 2) La Sentencia transgrede el principio interpretativo favor testamenti establecido en el artículo 110 del Codi de Successions. 2) Incorrecta valoración de la prueba respecto del párrafo segundo del apartado 2 de la cláusula Tercera del testamento del Sr. GUIRAL. 4) Indebida aplicación de  la prescripción, ya que debe aplicarse el plazo de 30 años del Usatge  Omnes Causae, que se recogía en el artículo 344 de la Compilación de Catalauña, vigente en esa época, no el plazo de 3 años; y 5) Indebida valoración probatoria de los actos propios de la actora y la demandada.

 

 

                En primer término, debe hacerse referencia que este proceso es consecuencia de diversos procedimientos judiciales anteriores, que han dado lugar a diversas incidencias procesales en distintas instancias. Incluso en este proceso, una vez presentada la demanda, la parte actora presentó un escrito de ampliación. Por estas razones y a fin de entender toda la problemática discutida procede efectuar una exposición sucinta del iter judicial acaecido hasta el momento.

 

                El causante Don JUAN G. G. tiene dos hijos de un primer matrimonio con Doña JUDITH PR, Don JUAN MANUEL y Doña ESTHER G.P., ésta última heredera universal y demandada en el presente proceso. Después del fallecimiento de su primera esposa contrajo matrimonio con la actora Doña ISABL P.H, apelante en esta alzada, con la que tuvo cuatro hijos Don CÉSAR, Doña MAGDALENA, Don TOMÁS y Don FERNANDO G.P-, menores de edad cuando falleció el causante en fecha de 29 de enero de 2001. Entre el mes de abril de 1998 y el mes de diciembre de 2000 el causante otorgó seis testamentos distintos; en los cuatro primeros testamentos atribuía la administración de los bienes de forma conjunta a su hija Doña ESTHER y a su esposa Doña ISABEL, pero en agosto del año 2000 convocó urgentemente a sus asesores y les comunicó que quería otorgar un nuevo testamento. Hasta la fecha había otorgado todos los testamentos ante el Notario MARIANO GIMENO VALENTN-GAMUZA, pero como se encontraba de vacaciones, pidió que le buscaran otro Notario, por lo que en septiembre del 2000 otorgó nuevo testamento ante el Notario D. LORENZO VALDERDE, protocolo de Don LLUÍS JOU, sin embargo en noviembre del año 2000 se otorgó un nuevo testamento, que es el vigente. No obstante, el testamento de septiembre de 2000 es importante, ya que del mismo se infiere un cambio de la voluntad del testador, quien a partir de esa fecha designa como única administradora de sus bienes a su hija CRISTINA, quitando a su esposa. Esta situación se reprodujo en el testamento de noviembre de 2000, lo cual revela que en agosto de 2000 el causante modificó su intención inicial sin que se haya determinado claramente el hecho que motivó dicho cambio.

 

 

 

               En el testamento vigente se instituyó heredera a su hija ESTHER. A su vez en un Codicilo de 5 de diciembre de 2000 (doc. 3 de la demanda, pp. 79 y siguientes) se modificaron legados establecidos en el Testamento para proteger los intereses de su hijo JUAN MANUEL, atendidas las circunstancias personales del mismo, estableciéndose al propio tiempo un régimen de administración de su hijo ANTONIO. Al respecto el testigo Don M. C. S. (uno de los tres albaceas, que figuran en la escritura de 14 de diciembre de 2001 – doc. 3 bis demanda-), quien acompañó al testador e la Notaría,  en el acto del juicio especificó que en noviembre hizo otras modificaciones testamentarias, modificando legados de cosa ajena a favor de sus hijos menores, mientras que a su hijo JUAN MANUEL le dejo unas fincas agropecuarias en la provincia de HUESCA y una pensión vitalicia porque éste había tenido problemas en la infancia y adolescencia, mientras que a los hijos menores les dejó dividendos; él sabía que a JUAN MANUEL le debía dejar una pensión vitalicia para su subsistencia.

 

 

                  Como se verá más adelante en el testamento otorgó varios legados a sus hijos menores, pero la actora dilató temporalmente la aceptación de los legados a nombre de sus hijos, lo cual es importante destacar porque demuestra la forma de actuar de la demandante. El testador falleció en enero del año 2001, pero la actora no aceptó los legados hasta el 31 de mayo de 2011, una vez transcurridos diez años de la apertura del testamento. En concreto se inició un procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona (autos 271/2000), relativo a la información de inventario por la heredera y los albaceas. Una vez se otorgó la escritura de herencia se dio una copia a la actora, pero como ésta no aceptaba los legados por Doña ESTHER se pidió la autorización judicial para aceptar los legados (doc. 10 de la contestación), sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona desestimo tal petición por entender que Doña ESTHER no estaba legitimada (doc. 12 de la contestación). Posteriormente, en fecha de 20 de septiembre de 2002 los Albaceas instaron la interrogatio in iure (doc. 13 de la contestación), si bien la actora solicitó nulidad de actuaciones en cuanto a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, por lo que se remitieron las actuaciones al Decanato, quien desestimó tal petición estableciendo que era competente el Juzgado de Primera Instancia núm.  7 de Barcelona, resolución contra la que se recurrió alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, órgano que también desestimo dicho recurso. En fecha de 3 de julio de 2003 el Juzgado de Primera Instancia núm.  7 desestima el recurso de reposición de la actora y le concede un plazo de 60 días para la aceptación de los legados. No obstante, la dilación no se agota aquí, ya que la actora instó un nuevo proceso ante el Juzgado de Primera Instancia núm.  19 de Barcelona, pretendiendo dar cumplimiento al plazo de 60 días (doc. 16), pero en lugar de pedir la autorización para aceptar los legados, solicitó que se requiriera a la Generalitat para que aportara los valores de los bines de la herencia a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones (docs. 17 a 21 de la contestación).

 

 

                       Ante tal conducta dilatoria Doña ESTHER solicitó un defensor judicial de los menores, lo que provocó que la actora solicitara una medida especial de protección de los menores, solicitud a la que se opuso la parte demandada y se desestimó pro el Juzgado (docs. 23 y 24 de la contestación), resolución recurrida en reposición por la actora Doña ISABEL, pero que fue desestimada (docs. 25 y 26). Posteriormente, en fecha de 29 de febrero de 2007 se dictó Auto concediendo autorización judicial a Doña ISABEL para aceptar los legados onerosos establecidos en el testamento de 18 de noviembre de 2000 de Don JUAN G.G. , quien falleció el día 29 de enero de 2001. Contra este Auto recurre la actora en apelación, recurso que se desestimó por el Auto de 22 de octubre de 2008 de la Sección 18 de esta Audiencia Provincial, resolución en la que obiter dicta se criticó la conducta dilatoria de la actora en la aceptación de los legados de sus hijos. Al final en fecha de 31 de mayo de 2011 se tuvieron por aceptados los legados.

 

 

 

SEGUNDO.-  El primer motivo del recurso de apelación se circunscribe a la determinación de las pretensiones ejercitadas. En realidad en la demanda interpuesta existe una falta de claridad, sin embargo lo que la actora realmente ejercita, en primer lugar, es que se reconozca a su favor un legado de pensión temporal con cargo a los dividendos de la empresa TRADIGSA, que a su vez estaría gravado con un sublegado a favor de los cuatro hijos comunes con el causante. Todas las demás pretensiones ejercitadas (acción de condena de tres anualidades no prescritas y acción de condena de futuro al pago de las cantidades que se determinasen) derivan de la pretensión principal, por lo que la estimación o desestimación de ésta afecta principalmente a las demás. En todo caso, si es necesario indica que la redacción de la demanda es bastante confusa en cuanto a lo que se solicitaba.

 

 

 

                   En segundo lugar, se aduce que la Sentencie de instancia infringe el principio favor testamenti, aduciendo, en tercer lugar,  que además la Sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al interpretar el apartado 2 de la cláusula Tercera del Testamento de 16 de noviembre de 2000. Ambos extremos los examinaremos conjuntamente.

 

 

                   La problemática de este pleito deriva del contenido del testamento de 16 de noviembre de 2000, que fue el último otorgado por el causante. En dicho testamento la cuestión es clara en cuanto al nombramiento de heredera, la concesión de legados al hijo JUAN MANUEL con el régimen de administración establecido en un codicilo posterior y los legados a los cuatro hijos comunes, pero se plantean problemas en cuanto a las estipulaciones establecidas a favor de su esposa, Doña ISABL P. H, que se derivan del contenido de la cláusula Tercera del referido Testamento. En dicha cláusula existen tres apartados: a) en el apartado se establece un legado a la esposa de las participaciones propiedad del testador en la empresa MARPUSOL, SL; b) en el apartado 3 se establece un legado a favor de la esposa de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS; y c) en el apartado 2 se establece una estipulación que ha dado lugar a problemas, dado que la parte actora interpreta que de la misma se deriva un legado de pensión temporal con cargo a los dividendos de la sociedad TRADIGSA. En dicho apartado 2 se establece a favor de la esposa “el usufructo vitalicio de todos los bienes cuya nuda propiedad después legar a sus hijos comunes, sar, Tomás, Fernando y Magdalena”, agregando  seguidamente el siguiente párrafo: “Manifiesta el testador que es su voluntad que su esposa disponga de unos ingresos anuales fijos para atender las necesidades de sus hijos menores de edad hasta que el último de ellas cumpla la edad de  veinticinco años, a cuyo efecto promoverá la reforma de los Estatutos sociales de las sociedades TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN SA, su anagrama TRADISA, “L.O.G., SA, o las sociedades a que hacer referencia el apartado primero de la cláusula CUARTA del presente testamento a fin de que las citadas sociedades se hallen obligadas a repartir una cantidad fija cada año del total de los beneficios obtenidos o, en su caso, con cargo a las reservas acumuladas”.

 

 

                      Del contenido de dicha cláusula realmente se deduce que a la actora se le concede un Usufructo vitalicio de todos los bienes cuya nuda propiedad lega a sus hijos comunes, pero no un legado de pensión periódica temporal como pretende la actora. En todo caso, la cuestión se plantea en cuanto a la averiguación de la voluntad del testador, principio fundamental en materia de sucesión testamentaria, que encuentra su reflejo en el artículo 110.1 del Codi de Successions, que era la legislación vigente cuando falleció el causante. En dicho artículo se acoge el principio favor testamenti al establecer que “en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al significat literal de les paraules emprades”.  Sin embargo, cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe acudirse al criterio de la benigna interpretatio, que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: “quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est, principio que aparece recogido en el artículo 110, párrafo segundo, del CS al establecer que “las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en el sentido favorable a su eficacia”, si bien admite una interpretación sistemática al agregar que “comprando las unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas”. En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente averiguar la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como declaró la Sentencia del T.S. de 26 de abril de 1.997: "Dice la sentencia de 29 de enero de 1985, citando a la de 3 de abril de 1965, que a <a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos inter vivos, en los que, al interpretarlos debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tendrá también un punto de partida en las declaraciones del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación - causante y heredero- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuación de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento>”.  Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 23 de enero de 2001 declaró que “, es cierto que la voluntad del testador ha de considerarse como realmente relevante –así lo dispone el art. 675 del Código Civil– pero precisamente la concreta voluntad que el testador ha formado en atención a la realidad o a la situación que puede contemplar y valorar en el momento en que lleva a cabo el otorgamiento.

 

  

                    Por otra parte, respecto la averiguación de la voluntad del testador, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró: <<En general, hemos dicho que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador  ( STSJC 16/1993 de 22 jul .) y, si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento ( STSJC 38/2004 de 20 dic .), sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales ( STSJC 15/2006 de 24 abr .), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS , no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene., 10/2001 de 22 feb., 34/2002 de 11 nov., 40/2008 de 1 dic. y 20/2009 de 25 may .), siendo lícito para determinarla acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente-, a " elementos [probatorios] extrínsecos " ( STSJC 34/2002 de 11 nov .), aunque siempre " con las debidas precauciones " ( STS 1ª 2 sep. 1987) y sin olvidar que, conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS (art. 421-6.3 C.C.Cat .), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may. y 20/2000 de 6 nov.).

          

           Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador  o a la ley (   SSTS 1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003   , entre muchas otras) ">>.

 

 

                     En el presente caso se pretende que el párrafo segundo de la cláusula Tercera del Testamento establece un legado a favor de la esposa, legado que se califica como legado de pensión temporal con arreglo a dividendos de la sociedad TRADISA (actualmente AGORA INVEST, SA), que a su vez estaría gravado con un legado a favor de los cuatro hijos. En primer lugar, si se compara este testamento con los testamentos anteriores de junio de 2000 y de septiembre de 2000 se observa que existen ciertas diferencias; en el testamento de junio de 2000 se mantenía la administración conjunta de los bienes de la esposa y de la hija, pero en el testamento de septiembre se priva a la esposa de dicha administración, que se atribuye en exclusiva a la hija. No obstante,  en el testamento de 16 de noviembre de 2000, aunque se mantiene esencialmente el testamento de septiembre, se concede a la esposa un legado de cincuenta millones de pesetas. Este extremo es importante porque en este apartado 3 de la citada cláusula queda claro que se le da un legado de cantidad, como también queda claro que en el apartado 1 se le concede un legado de las participaciones de la sociedad MARPUSOL, SL, por el contrario no se indica en ningún momento  que se le conceda un legado de pensión temporal en el apartado 2, pues allí lo que se habla es de Usufructo vitalicio de los bienes cuya propiedad corresponde a los hijos, así como que a los hijos se les repartirá anualmente un dividendo para atender a sus necesidades. No se deduce del párrafo segundo de dicho apartado 2 que se estableciera un legado de pensión temporal, pues cuando el causante estableció legados en las cláusulas 4ª, 5ª, 6ª, 7ª,  , 9ª y 10ª del testamento lo establece de forma expresa, lo que no sucede en el pretendido legado objeto de este litigio.

 

 

                 Después de abierto el testamento la hija Doña ESTHER G. P, llamada a la herencia como heredera, desde el mes siguiente al fallecimiento del causante fue pagando a la actora los dividendos que le correspondían como usufructuaria de las acciones legadas por el testador a sus hijos menores, pagando los dividendos de la empresa denominada AGORA INVEST, SA (antes TRADISA), si bien durante un tiempo la heredera ordenó que junto con los dividendos de AGORA INVEST se entregaran también los de LOGSA en la parte que correspondía a las participaciones propiedad de los cuatro menores. No obstante, al propio tiempo la heredera procedió a una administración separada de las cantidades hasta que los albaceas adoptaron el acuerdo de 29 de octubre de 2003 (doc. 23 de la demanda). Ahora bien, anteriormente, en concreto a partir de 2002, la actora percibe sólo los dividendos de la empresa AGORA INVEST SA como usufructuaria, pero no los de LOGSA,  sin embargo en fecha de 14 de marzo de 2011 le comunicó que le dejaría de pagar los dividendos de la empresa AGORA INVEST, SA, atendido a la situación económica de la misma acuciada por la crisis existente en el sector del automóvil.  Por lo tanto, la demandada había abonado los citados dividendos a la actora desde febrero de 2011 a 14 de marzo de 2011.

 

 

 

                    En relación a la interpretación de la cláusula tercera el testigo Don M.G. manifestó que “los legados los ordenó de forma diferente; el Sr.  GUIRAL, sabía que la única empresa que hacía negocio era TRADIGSA y la que podía pagar dividendos a favor de sus hijos menores; esa empresa siempre fue beneficiosa; en cambio LOGSA apenas tenía actividad, sólo unos inmuebles”. También especificó este testigo que “le consta que mejoró el testamento dejando a Doña ISABEL un legado de 50.000.000 Ptas. y que modificó la cláusula relativa a la manifestación de que ella percibiera una cantidad fija anual para el mantenimiento de sus hijos y que debían modificarse los estatutos de las dos sociedades y otras si existieran”, pero “consideraba que los rendimientos debían salir principalmente de TRADISA, que era la que funcionaba bien; el dividendo de LOGSA ahora es superior al de TRADISA”.

 

 

               La apelante, como sostuvo en la instancia, alega que el testamento ordenaba modificar los Estatutos sociales de las empresas TRADISA (actualmente AGORA INVEST SA)  y LOGSA debían modificar sus Estatutos Sociales, por lo que en fechas de 18 de septiembre de 2000 y de 13 de noviembre de 2000 por sendos acuerdos de las respectivas sociedades se modificaron los estatutos a fin de mantener unos ingresos fijos anuales a favor de los hijos menores y hasta que cumplieran los 25 años. La actora fundamenta su tesis en una nota de un informe de Don X. G. H., Secretario del Consejo de Administración de TRADISA, en la que consta que “las acciones propiedad de D. CÉSAR, Doña MAGDALENA, Don TOMÁS y Don FERNANDO…suponen una suma aproximada de 72.000.000 Ptas. anuales”, lo que representaría 18.000.000 Ptas. para cada uno de estos hijos y 1.500.000 Ptas. mensuales para cada uno.

 

 

             No obstante, la heredera le pagó durante 10 años los dividendos, principalmente de la empresa TRADISA, aunque la actora considera que ella no estaba de acuerdo con dicho sistema, por lo que fue levantando actas notariales de manifestaciones (docs. 10 a 16), circunstancia que desconocía la parte demandada, pues no facilito dichas actas hasta la interposición de este pleito. Aquí se observa que realmente la actora no tuvo problemas en recibir las cantidades que le pagaba la heredera, pese a que no indica que no estaba de acuerdo con el concepto por el que le pagaban. Esta forma de actuar revela que la actora va contra sus propios actos, pues por un lado mantiene que en el testamento se ha establecido un legado de pensión periódica a su favor, no aceptando que se le pagara en concepto del usufructo de los dividendos, mientras que, por otro, aceptaba los importes que mensualmente le satisfacían. No es creíble el argumento que lo hacía para mantener las necesidades de sus hijos, pues su esposo ya le había dejado un importante legado para subsistir durante cierto tiempo.

 

 

         La actora tampoco estuvo de acuerdo con que las cantidades se pagarán respecto los dividendos sólo de TRADISA, pues también sostenía que debían pagarse los de LOGSA (hoy denominada LOGÍSTICA OPERATIVA GUIRAL SL), los cuales los ingresaba la heredera en una cuenta independiente a favor de los hijos, motivo por el cual requirió de información  a la heredera y los albaceas. Los albaceas le contestaron que los dividendos a cuenta de LOGSA, legados a los cuatro hijos, en ningún caso debía recibirlos Doña ISABEL, una vez los legados se habían aceptado, pues dichos dividendos debían ser administrados por Doña ESTHER (doc. 29 demanda). Este criterio de los albaceas se funda en la cláusula 27 del Testamento de noviembre de 2000 (pp. 100), en la cual se establece que hasta que los hijos menores no cumplan los 23 años la administración de los bienes, que se le adjudiquen en la sucesión, la ejercerá su hermana ESTHER y, en su defecto, la administración la ejercerían los albaceas. Si se analiza esta cláusula no se aprecia ambigüedad ni contradicción entre su tenor literal y la voluntad del testador, por lo que es evidente que los dividendos derivados de la empresa LOGSA no deben entregarse a la madre, sino a su hermana ESTHER, a quien expresamente nombró el testador como administradora de los bienes que recibieran de la herencia.  

 

 

                   La cuestión se reduce, por lo tanto, a los dividendos de TRADISA; y esencialmente se plantea si en la cláusula tercera, apartado 2, del testamento de noviembre de 2000 se establece un legado de pensión periódica con cargo a los dividendos o bien un usufructo de los dividendos de la empresa TRADISA con cargo a los beneficios o reservas acumuladas. Como se ha indicado la actora durante diez años aceptó el pago de los dividendos como tales dividendos, no como un legado de pensión periódica, pues la heredera se lo pagaba en base al primer concepto. El hecho de que la actora, después realizara actas notariales de manifestaciones, no supone que estuviera totalmente en desacuerdo, pues dichas actas no las comunicaba a la heredera, ni a los albaceas. Por otro lado, se ha acreditado que este extremo se ha revelado desde el momento en que la heredera le comunicó que era imposible seguir pagando dividendos debido a la situación económica de TRADISA, pues el único usufructo que le correspondía a la actora era el derivado de los dividendos de TRADISA, no de LOGSA, lo cual no suponía un perjuicio para los hijos menores. Efectivamente, aparte de lo que se pagó antes de agosto de 2002, la heredera ESTHER G.P.  en agosto de 2002 ingresó a favor de CÉSAR, TOMÁS, FERNANDO y MAGDALENA la cantidad de 6.523,91 € a cada uno de ellos, lo que siguió efectuando de los meses de septiembre a diciembre de 2002, lo que revela que la demandada si cumplía sus obligaciones respecto de sus hermanos. En todo caso, por lo que se refiere a TRADISA de las cláusulas del testamento, de los actos previos y posteriores al fallecimiento del causante, de la actuación de la actora, quien fue aceptando el pago de los dividendos de TRADISA, pese a que consideraba que lo que debían satisfacerle era una pensión temporal; de las manifestaciones del testigo Sr. C-, quien además tenía la condición de albacea y de la contestación de los albaceas a la actora, se deduce que la voluntad del testador al redactar el apartado 2 de  la cláusula Tercera del Testamento, independientemente del mandato de reformar los Estatutos Sociales, lo que se cumplió antes de que se dictara el nuevo testamento, era la de establecer un usufructo de los dividendos de la empresa TRADISA, que era la única que en dicho momento generaba importantes beneficios, como así lo entendió uno de los albaceas.

 

                    En cuanto a si el plazo de prescripción de la acción ejercitada era de 30 años o de 3 años debe indicarse que efectivamente antes de entrar en vigor el Libro Primero  del Codi Civil de Catalunya el plazo de prescripción de las acciones personales era el de treinta años previsto en el Usatge Omnes Causae, aunque existían materias en las que no era aplicable. No obstante, tal cuestión carece de relevancia ya que se ha desestimado la petición del reconocimiento de un legado y del pago del mismo.

 

                En conclusión, no procede reconocer que en el testamento se estableciera un legado de pensión periódica a favor de la actora, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña ISABEL P. H, contra la Sentencia 12 de julio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.  27 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

                       

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                   Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña ESTHER P. H. contra la Sentencia 12 de julio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.  27 de Barcelona,  y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                  Se condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

              Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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