TESTAMENTO. NULIDAD. CAPACIDAD DEL TESTADOR. Requisitos jurisprudenciales para la capacidad testamentaria. Derecho civil catalán: Principio del favor testamenti. Artículos 421 y concordantes del Codi Civil de Catalunya.

 

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2014. Núm. 144/2014 (Rollo 8320/2012).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 14 Audiencia Provincial de Barcelona

 

 

 

 

 

830/2012

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña ESTER C. D., se funda en las siguientes alegaciones: 1) La consideración de que la Sentencia no es ajustada a derecho. 2)  Circunstancias de hecho por las que se otorga el testamento. 3) La validez de la testifical propuesta por las actoras. 4) La valoración de los informes periciales relativos a ciertos medicamentos que tomaba el testador. 5) La valoración del interrogatorio de la demandada, apelante en esta alzada. 6) La valoración de las pruebas testificales de la demandada. 7) La consideración de que no fue la Sra. SILGÜE quien buscó a la abogada que asesoró en el testamento. 8) Valoración del acta de notoriedad aportada por esta parte y la razón de su subsanación; y 9) la valoración del informe pericial grafológico.

 

                       Realmente mediante las citadas alegaciones la apelante invoca el motivo de error en la valoración de la prueba y, en concreto, de todas las pruebas practicadas en el juicio y la mayoría de los documentos aportados en el mismo.

 

 

                        En primer término nos encontramos ante la de la capacidad o disminución de la capacidad del testador al momento de otorgar testamento, cuestión que ha sido tratada por la jurisprudencia en el sentido de presumir la capacidad del testador, salvo que se demuestre lo contrario en virtud de las pruebas practicadas en el proceso. Efectivamente  Tribunal Supremo  ha considerado como puntos de partida para tener en cuenta la capacidad del testador los siguientes: a) Que constituye un principio general e indiscutido de derecho, consagrado por el Código Civil y confirmado por la doctrina de esta Sala, el de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de modo evidente y completo ; b) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 666 del Código Civil, la estimación del estado mental de todo testador viene referida «al tiempo de otorgar el testamento» ; c) Que salvo los supuestos de demencia se proyecta sobre el Notario y los testigos autorizantes del testamento la facultad de determinar «que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar» , d)La manifestación del Notario autorizante del testamento en orden a la capacidad testamentificadora del otorgante, dado el prestigio y seriedad de la institución notarial adquieren una especial relevancia, constituyendo una enérgica presunción «iuris tantum» de aptitud , que sólo puede destruirse mediante una completa prueba en contrario (Sentencias de 21 junio 1986 10 abril 1987 y 18 de marzo de 1988).  Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 27 de enero de 1998, en su fundamento jurídico segundo, respecto a la capacidad para otorgar testamento declaró: “en orden al derecho de testar , la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» (Sentencias de 8 mayo 1922; 3 febrero 1951),«muy cumplida y convincente» (Sentencias de 10 abril 1944; 16 febrero 1945),«de fuerza inequívoca»”. Estos criterios son plenamente aplicables al derecho civil catalán en materia de sucesiones, que parte siempre de la prevalencia del principio favor testamenti mientras no se demuestre lo contrario, lo cual no impide que se pueda declarar la nulidad del testamento, como lo reconoció la Sentencia del TSJC de 7 de enero de 1993. En el presente caso, deben aplicarse los artículos 421 y concordantes del Codi Civil de Catalunya, ya que el causante Don MANUEL W. Z.  falleció el 29 de octubre de 2009, momento en que ya regía la normativa del Libro IV del Codi Civil de Catalunya, que entró en vigor en enero de 2009. En concreto, el artículo 421-4, inciso segundo, establece que “son incapaces para testar….los que no tienen capacidad natural al momento de otorgar testamento”, y el artículo 421-3 precisa que “pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la Ley, no sean incapaces para hacerlo”.

 

                    En el presente caso, como se ha indicado la parte apelante, básicamente funda su recurso en la consideración que la valoración de la prueba efectuada por la juzgador de instancia es errónea y no ajustada a derecho, por lo que procederemos a examinar la referida a fin de deducir si la capacidad del testador está viciada cuando se otorgó el testamento, ya que en la demanda se planteó claramente el defecto de capacidad que tenía el causante al otorgar testamento y las actuaciones de carácter coactivo sobre la voluntad del testador. En todo caso, debe partirse de que el causante otorgó el testamento en fecha de 24 de agosto de 2009, si bien ya había otorgado otro con anterioridad en fecha 22 de diciembre de 2004 con la diferencia importante que en este último testamento, declarado valido por la Sentencia apelada instituya herederas universales  a sus dos hijas, dejándoles entre otros bienes la vivienda habitual del causante, que en el testamento de 2009 se atribuyó a la demandada.

 

 

       

SEGUNDO.-   En primer término, respecto las declaraciones testificales practicadas en la vista, debe indicarse que todas presentan vicios de credibilidad, sin que pueda darse mayor validez a las declaraciones de los testigos de una u otra parte, si bien del contenido de sus declaraciones si pueden inferirse datos como que el actor frecuentemente iba acompañado de la demandada; que se habían conocido en una sala de baile  y que algunos ocasiones la había presentado como su novia. Por el contrario, no ha quedado acreditado que el causante y la demandada vivieran juntos desde hace años, pues la propia demandada en el acto del juicio manifestó que “él y yo éramos pareja; era una cosa seria; íbamos con amigos; pero lo nuestro era ya serio; “convivimos, pero yo estaba en su casa y otras veces él en la mía, llevábamos la relación así porque él no quería dejar su casa” “alternábamos de una vivienda a otra, pero vivíamos juntos”. Del contenido de estas declaraciones no consta claro que vivieran de forma estable, pues del hecho de admitir que cambiaban de una vivienda a otra se deduce que podían estar unos días en un sitio u otro, pero de ello no se desprende que se hubiera establecido un hogar, en el que realmente desarrollaban su vida de pareja. Precisamente, el cambio de residencia que se produce en unas ocasiones por el causante, quien vivía en Sant Climent de Llobregat, pero se dio de alta en Gavà en el domicilio de la demandada en fecha de 14 de febrero de 2006 y de baja el 21 de septiembre de 2009, volviendo a darse de alta en Sant Climent de Llobregat,  hace dudar sobre la finalidad de estos cambios, pues la propia demandada afirma que se vio a dar de alta en el padrón de Sant Climent de Llobregat por motivos fiscales.  En todo caso, las pruebas testificales no resultan totalmente creíbles, sin que pueda admitirse con claramente veraz la declaración de la Letrada Sra. X.X.X., pues la propia demandada reconoció en el juicio que cuando “él le comentó que quería darle algo fue a consultar con esta Letrada, la cual a su vez fue la que asesoró al causante y además le acompañó junto con la demandada (la que saldría beneficiada por el testamento) al Notario a fin de que éste lo otorgara. Por lo tanto, examinaremos únicamente las tres periciales practicadas en la instancia con sus respectivos informes y los documentos obrantes en los autos, compartiendo la Sala las valoraciones que efectúa la juzgadora de instancia en cuanto a los testigos que declararon en juicio.

 

 

                           Respecto el valor de la prueba pericial, debe indicarse que la función de la prueba pericial es la de auxilio al juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que el artículo 348 de la LEC de 2000 disponga que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica”;  y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar, pues va dirigida a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee; y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 declaró: "El perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes ( como así lo hizo el Tribunal a quo) y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En cualquier supuesto el Tribunal juzgará de la conveniencia o necesidad de la prueba pericial". En el presente se efectuaron tres dictámenes periciales, que se ratificaron en el acto del juicio, momento procesal en que los distintos peritos efectuaron las aclaraciones que estimaron conveniente, observándose que en este caso las valoraciones de los peritos fueron bastante clarificadoras, extendiéndose incluso más detalladamente que en los dictámenes que emitieron.

 

 

                             En primer lugar, tenemos el informe pericial Neuro Psiquiátrico emitido por el Doctor ANTONIO M. N. en fecha de 1 de febrero de 2010, en el que dictamina que “en la fecha de 24 de agosto de 2009 (fecha de otorgamiento del testamento) el Sr. MANUEL W. Z.  estaba con una disponibilidad emocional frágil, susceptible y muy sugestionable, tanto por su estado físico general como por las repercusiones psíquicas, encontrándose además bajo la toma de medicamentos que inciden en las CAPACIDADES COGNITIVAS, por lo que debido a todo ello, su capacidad de discernimiento y control en la toma de decisiones se encontraban totalmente menoscabadas”. Posteriormente, en el acto del juicio, una vez ratificado en su informe, especificó “concluí que el Sr. W. Z. no estaba capacitado, ni apto para otorgar testamento porque hay una disponibilidad emocional frágil, susceptible”, “era un enfermo de quimioterapia, que no ayuda nada a la cabeza, tomaba opiáceos, que tienen también efectos neuropsíquicos”, “además, unos días antes de firmar el testamento, se le dio un medicamento de corticoides y otro, que afectan a la psiquis de la persona; todos estos medicamentos interaccionan y pueden ir bien, pero afectan también a otras partes del organismo”; “la medicación deja al paciente en un mal estado; era una persona muy frágil, muy susceptible, muy discapacitado para regir su persona”: “no hay ninguna demencia, hay alteraciones neuropsiquicas; eso afecta a la capacidad de discernimiento, pues las merma significativamente”; “en agosto de 2009 pienso que se encuentra con facultades mermadas”. Al preguntársele sobre un extremo de su dictamen (doc. 7 de la demanda) precisa que “eso quiere decir que no está en estado de coma, que está despierto, que sabe quién es él, como se llama”. Respecto a un informe médico hospitalario de 29 de diciembre de 2009 señala que “se refiere a un informe que relata el ingreso del paciente, el último que tuvo (ese informe si es posterior al otorgamiento del testamento); me refería a que el paciente tenía ganas de volver a su casa y ser cuidado por sus hijas; es un informe firmado por un médico especialista, pero también está hecho por una enferma y otro facultativo, aunque sólo firme el médico especialista”.

 

 

 

                          En segundo lugar, el Doctor Don JORGE O. P., especialista en Psiquiatría, Neurología y Medicina del Trabajo, se ratificó también en su dictamen pericial. En el citado dictamen efectuó las siguientes conclusiones: 1) Según el informe de fecha de 27 de septiembre de 2009 la medicación de LARGACTIL con 5 gotas y DURANGENIC 75 mgrs. 1 cada 72 horas, eran dosis pequeñas y en ningún Informe Médico se recogen efectos secundarios. 2) Tras el último ciclo de quimioterapia en fecha de 25 de septiembre de 2009 aparece la fiebre que determina una bacteriemia y fallo renal que provoca un deterioro progresivo desde el 22 de octubre de 2009 con somnolencia y agitación y mal pronóstico; y 3) en la fecha de otorgar testamento el 24 de agosto de 2009 D. MANUEL W. Z.  conserva competencias civiles para la toma de decisiones con valor jurídico testamentario, como correctamente apreció el Sr. Notario” (pp. 137). Posteriormente, al ser interrogado sobre el particular en la vista, precisó: “hemos tenido en cuenta los informes anteriores y posteriores, no hay ningún informe médico que hable de demencia o que afecte a la capacidad; me he basado en dos informes; uno de agosto y otro de septiembre de 2009, en que acudió por febrícula; tampoco consta que se le detectará demencia”; “conozco el informe del Dr. M. N., él se basa en una toma de medicación, lo que produciría el deterioro”, “en medicina todo es posible, lo que hay que ver es la probabilidad”; “tomaba pocas dosis de cada medicamento, lo que yo dudo que pueda producir algún defecto en su capacidad”; “en las conclusiones exponga esas diferencias; la mayoría de los informes se basan en los efectos de la quimioterapia y cuestiones referidas a esa enfermedad”; “no se valoraba la capacidad en los informes médicos, sólo si colabora, si puede tomar decisiones, etc.”.

 

 

                         Ambos dictámenes médicos son bastante explicativos de la situación del causante, pero se considera que el informe emitido por el Dr. CIVIL es más coherente y examina de forma detenida la situación del causante, su enfermedad y la actitud de el ante la misma, pues así se infiere de las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Pero también el Dr. JORGE O. P.  precisa que el causante “era una persona que no aceptaba su propia enfermedad”, “aunque se sometió a la quimio y todas las operaciones, como así lo deduzco de las observaciones expuestas por los médicos”.  Este extremo – la negativa a tener la enfermedad y la incredulidad de la misma – también fue expuesto por el testigo D. ELEUTERIO, que  en este aspecto puede ser creíble, al afirmar que “no sé si quería reconocer su enfermedad, decía que no le decían la verdad, mi mujer se lo preguntaba, pero no se lo decía; quizás no lo quería decir porque su mujer también murió de eso; no hablaba de su enfermedad”.

 

 

                        Por otro lado, las conclusiones del Doctor M.N.  deben relacionarse con el dictamen y las declaraciones emitidas por el Perito Calígrafo Don JUAN Z. A., que viene a ratificar la situación de tensión y de mermas de sus facultades volitivas. Antes de analizar este dictamen debe destacarse que resulta algo asombroso que la misma Letrada, a la que acudió a consultar la demandada Doña ESTER C. D., sea a la que después acuda el causante para su asesoramiento y que tanto esta Letrada como la propia demandada acompañaron al testador al Notario, de lo que se induce que previsiblemente el causante iba a transferir alguna propiedad mortis causa a la demandada, que precisamente fue la beneficiada por el cambio de testamento al formalizarse uno nuevo y dejar sin efecto el anterior de 2004, en el que se había declarado herederas universales a sus dos hijas.

 

 

 

                       Ese Perito en su informe concluye: “1) Del análisis de la firma dubitada y las indubitadas 29 y 30 y las 37 firmas indubitadas se deduce que las primeras fueron estampadas por D. MANUEL. 2) No obstante, el conjunto de alteraciones….nos indica que la presencia de cambios emocionales, claramente reflejadas en la firma dubitada, así como en las indubitadas 20  y 30, estos son circunstanciales y no propios del estado habitual del Sr. LUQUE; las firmas cuestionadas han sido estampadas bajo coacción o amenaza; y 3) las alteraciones son demostrativas de la necesidad de evadirse por falta de acuerdo entre lo que se expresa y se firma gráficamente, fueron plasmadas bajo presión amenazante”, precisando más adelante que “estaban claramente menoscabado en sus facultades físicas y mentales”. Ante todo debe indicarse que esta pericial no es de carácter médico, pero si analiza unas cincuenta firmas, de las que se puede deducir el estado de ánimo o la situación psíquico volitiva del testador en el momento de estamparlas, pues llama la atención que desde el año 1962 el causante siempre había mantenido una misma estructura de firma, estructura que se reitera unos días antes del testamento al firmar la renovación del DNI, pero que cambia al otorgar el testamento y en el recibo de la Notaría. Precisamente en el acto del juicio el citado Perito entre otras valoraciones, señaló: “en este tipo de casos lo importantes es establecer la estructura gráfica de la firma; dada la ingente cantidad de firmas comencé a trabajar desde el año 1951 hasta las últimas firmas de 2009; la primera es una firma que está en formación, pero desde el año 1962 la firma tiene una misma estructura”; “en las dos firmas se trata de una cosa distinta, no es una evolución; hay unos cambios que no existían; es lo que llamamos auto-falsificación, que se produce cuando se firma de una manera para negar después la firma”; “hay momentos muy críticos, como las firmas 25, 26 y 27, que coinciden con problemas de quimioterapia en que las firmas están muy deterioradas, pero mantienen la estructura de siempre; en las dos últimas se de lo que se denomina escritura atormentada, que es un tipo de escritura con alteraciones de estados emocionales muy contrapuestos; olvidársele el bucle de la letra Q, eso significa que estaba muy presionado o fuera de sus facultades mentales; hay temblor, sacudida, ciertas alteraciones..” etc. Creo que es más una presión, obedece a cambiar la firma en el último momento, eso no tiene sentido”; “hay como un intento de cambiar eso, no coincide con la del DNI que se hizo unos días antes, fue un cambio radical de firma, es el tema de la auto-falsificación”; “en la firma del DNI se mantiene la estructura gráfica”, pese a las dimensiones del documento, pero es que incluso esa firma tampoco coincide con la del testamento, agregó el Perito.

 

 

 

                    En cuanto a este tipo de conductas al emitir firmas distintas el Perito expuso ante el juzgador de instancia que es una cuestión muy estudiada, manifestando que “el cambio de firma se produce por una presión – coacción, que se hace cuando se está obligado a firmar algo”, citando al respecto un caso muy famoso analizado por la jurisprudencia. Aclara asimismo como se manifiesta el estado en este tipo de situaciones: “fallos de presión, olvidos, temblores, ilegibilidades, olvidarse de poner la letra Q cuando se llama Luque, etc. Eso obedecía a una presión y posiblemente no sabía lo que estaba firmando; era un atolondramiento del que quería salir como fuera y la forma de estampar este tipo de firma para luego negarlo”. 

 

 

                 De las consideraciones de este dictamen por sí mismo no podría determinarse que el causante se encontrara en una situación con sus facultades volitivas y cognitivas deterioradas que le mermaran sus facultades, así como ante un estado de presión o tensión producida por las personas que le rodeaban. Pero esa conclusión si se infiere del dictamen del Doctor M. N., que, completado con las apreciaciones efectuadas por el Perito Calígrafo, nos induce a considerar que efectivamente el causante actuó con las facultades intelectivas y volitivas deterioradas, por lo que su capacidad de discernimiento estaba completamente viciada. El hecho de que la demandada después de fallecer el testador, en fecha de 24 de febrero de 2010, otorgara un acta de notoriedad, por la que se declaró que Doña ESTER convivió en unión estable de pareja de forma interrumpida desde el 1 de mayo de 1996 hasta el fallecimiento del causante el 29 de octubre de 2009 (doc. 5 de la contestación), parece más bien una maniobra para asegurarse los beneficios económicos del testamento, pues si habían convivido bastante y tiempo e incluso la demandada había acompañado al testador a la Notaría, parece ilógico que no comparecieran también ante la Notaria para que se otorgara un acta de notoriedad con el mismo sentido cuando el causante vivía. En conclusión, de las consideraciones expuestas se deduce que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña ESTER C. D.  contra la Sentencia de 12 de junio de 2012, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Sant Boi de Llobregat, confirmando íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                   Que  DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña FRANCISCA SILGÜE MARCOS contra la Sentencia de 18 de junio de 2012, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Sant Boi de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

Se condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.