SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE PAGOS POSTERIOR A LA SOLICITUD DE QUIEBRA. La suspensión debe pagos merece un trato prioritario.

Para decidir si debe darse preferencia a la solicitud de suspensión de pagos o a la quiebra hay que acudir al factor temporal de la fecha del Auto de quiebra.


Auto declarando la quiebra. Presentación posterior de la solicitud de suspensión. El Auto declaratorio de quiebra se dictó antes de la solicitud de suspensión, pero no se notificó  hasta ocho días después de que se admitiera la solicitud de suspensión de pagos (fecha de subsanación de dicho escrito).


Auto declaratorio de quiebra: Notificación tardía. Tampoco se libraron los despachos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

Preferencia de la solicitud de suspensión de pagos: Revocación del Auto del Juzgado de Primera Instancia. Procede acordar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos.



Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 2 de noviembre de 2004 (Rollo 159/2003).



Ponente: Agustín Vigo Morancho


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la pretensión de que se debe admitir a trámite la solicitud de suspensión de pagos presentada, ya que el Auto de declaración de Quiebra todavía no se había notificado, alegando las razones por las que entiende que debía revocarse la resolución recurrida. Al respecto se puede citar, entre otras Sentencias, la de la Sección  3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que  declaro: "Las orientaciones jurisprudenciales al respecto pueden resumirse en las que exponemos a continuación, recogidas de sendas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 29-12-1927; 3-7-1933  y de 26-11-1976 .1ª.-«El artículo 871 del Código de Comercio hay que relacionarlo con los artículos 2, 4 y 9 de la Ley de 26 de julio de 1922. Para de sus declaraciones deducir por interpretación auténtica, que la suspensión goza de prioridad frente a la quiebra, como medio de facilitar el convenio entre los acreedores y el deudor, evitando el demérito, la depreciación y la ruina del capital que lleva tras de sí las quiebras».2ª.-«La suspensión de pagos merece un trato prioritario, ... antes de adquirir la petición de quiebra estado legal... La preferencia desaparece si al tiempo de presentarse la solicitud de suspensión de pagos -la quiebra- en lo que tenía de trámite previo, estaba concluida, y librados los despachos».A los efectos del artículo 9.3º invocado por el Auto recurrido, debe señalarse que el expediente de suspensión de pagos se halla en tramitación a partir de la providencia teniéndola por solicitada. La prohibición, por tanto, afecta al tiempo posterior a esa fecha, a partir de la cual ya no es posible a los acreedores pedir la declaración de quiebra (en este sentido y por todas la Sentencia de la Sala Primera del TS, de fecha 7 de marzo de 1986. En el supuesto que nos ocupa, y a la vista de lo actuado, y por lo expuesto, no estaba en tramitación, simplemente solicitada (se halla en tramitación a partir de la providencia teniéndola por solicitada) de lo cual se infiere que el supuesto es precisamente el contrario al contemplado por la ley, puesto que aquí no es que se pida la declaración de quiebra durante la tramitación de la suspensión, sino justo al revés, pues se solicita la suspensión no ya durante la tramitación de la quiebra, sino cuando ésta, en lo que tenía de trámite previo, estaba concluida, publicitada y librados los despachos. Lo expuesto, ha venido sosteniéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde antes de la promulgación de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, y en apoyo de tal afirmación la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1907, que proclamó:«... la suspensión de pagos solicitada... lo fue con fecha posterior a la presentación de la quiebra que los acreedores habían deducido en su derecho y siendo este estado preeminente y de reconocida preferencia al de la suspensión de pagos, a él tenían que subordinarse las pretensiones que al deudor pudieron convenir» (Sentencia expresamente citada por otra del TS de fecha 26-11-1976). En su consecuencia deberá declarase la improcedencia de la providencia (propuesta) de fecha 12-11-1998, en la forma en que se dirá". Proyectando  la doctrina expuesta al caso presente es evidente que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que, aunque se presentó la solicitud de suspensión antes de que se dictase el Auto declarando la quiebra, la existencia de un defecto en la postulación procesal, imputable a la parte, provocó que se tuviera que otorgar el correspondiente poder y cuando se subsanó ya se había dictado el Auto de quiebra en el correspondiente expediente. Efectivamente, la solicitud de quiebra se presentó en fecha de 27 de junio de 2002, mientras que la solicitud de suspensión de pagos se presentó el día 17 de julio de 2002. Entre ambas fechas se producen  las vicisitudes procesales que afectan primordialmente a la decisión sobre la admisión de la solicitud de pagos, así la quiebra se admitió a trámite en fecha de 3 de julio de 2002 y posteriormente, en fecha de 22 de julio de 2002 se dictó el Auto de declaración de Quiebra. Por su parte, la solicitud de suspensión de pagos presentada en fecha de 17 de julio de 2002 se subsanó por escrito de 25 de julio de 2002, tres días después de que se dictara el Auto de declaración de quiebra. En consecuencia, como para decidir si debe darse preferencia a la solicitud de suspensión de pagos o a la quiebra hay que atender al factor temporal de la fecha del Auto de quiebra, es evidente que la providencia por la que se acordó no admitir la suspensión de pagos sería perfectamente ajustada a derecho sí ya se hubiera dictado el Auto de quiebra y expedidos los mandamientos correspondientes. Pero en el presente caso, el Auto se dictó, pero no se notificó hasta el 30 de julio y no se habían librado los despachos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, razón por la cual, siguiendo la jurisprudencia citada, debía haberse admitido a trámite la suspensión de pagos, toda vez que, aunque dictado el Auto declaratorio de quiebra, no se había notificado el mismo, ni librado los despachos necesarios. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 7 de octubre de 2002, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Tortosa, revocándose el mismo y ordenando que se dicte nueva providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos.



SEGUNDO.-
La estimación del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.


VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

           



               DISPONEMOS:



Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 7 de octubre de 2002, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución ordenando que se dicte nueva providencia sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos.


                         No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.