CONTRATO DE SEGURO. Cuestionario del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro. No mención de una enfermedad. No se conocía con exactitud la misma en el momento de redacción del formulario: No se aprecia dolo ni culpa grave.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona  de 2 de octubre de 2003  (Rollo 320/2002)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

                                                                                                   

 

                                             FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La parte apelante reclama que se deje sin efecto la indemnización concedida al actor asegurado por entender que el asegurado al rellenar el cuestionario previo faltó a la verdad al no constar en el cuestionario ninguna patología del aparato locomotor cuando ya entre los días de 23 de diciembre de 1996 a 2 de marzo de 1997 se le diagnóstico una hernia discal L3-L4 y una distensión discal medial L4-L5, circunstancias que no hizo constar en el cuestionario de 18 de octubre de 1997. En segundo lugar, alega la existencia de error de derecho en base a dos cuestiones: 1) Incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro; y 2) La inaplicación de las exclusiones de la póliza de seguros. Por último, subsidiariamente alega que los intereses del artículo 20 vigente de la Ley del Contrato de Seguro sólo proceden cuando el impago sea injustificado. En primer lugar, por lo tanto, examinaremos las cuestiones relativas a si cuando el asegurado rellenó el cuestionario previo incurrió en dolo o culpa grave.

 

                     Es evidente que cuando  el asegurado,  faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave,  implica la nulidad del contrato de seguro, según lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual “el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo”. Por su parte el art. 89, en relación al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, preceptúa que “en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley”, es decir, al régimen del art. 10, en virtud del cual la declaración inexacta del tomador del seguro y lo asegurado o las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sólo darán lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (art. 10-3),habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que por la aplicación de la sanción de nulidad del contrato por la causa estudiada, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo; y cuando esta conducta es calificada de  dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del CC como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 de la LCS (vid. Sts. del T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993). Sobre la problemática de la preexistencia de la enfermedad no incluida en el cuestionario previo ya se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la Sentencia de 20 de febrero de 1999 (Rollo 236/1998). Por su parte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se observa claramente una evolución en los criterios sobre la concurrencia o ausencia de dolo o culpa grave en los supuestos en que no se reflejó la enfermedad en el cuestionario previo. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988 declaró: "El asegurado tiene que dar a conocer lealtad, exactitud y diligencia al posible asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir, con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 declaró: "Este artículo 10 viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio y si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y para esta fase de deberes precontractuales ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante de seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador de lo que interese de él el asegurado y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés". Más precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 señaló: "La exoneración del pago en la prestación pactada que pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. En el presente caso no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago que se pretende, puesto que el día en que se suscribió la solicitud o propuesta del seguro, el día 9 de noviembre de 1989, el asegurado no había sido diagnosticado de padecer un adenocarcinoma de pulmón, causa de su fallecimiento, ya que hasta el día 14 de dicho mes y año no se había detectado, previamente, el adenocarcinoma en dermis; por lo que, como dice la Sentencia de 18 mayo 1993 (RJ 1993\3567), «una cosa es la concurrencia de esta trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración; lo que en forma alguna probó la Aseguradora de referencia»; conocimiento de la gravedad de su enfermedad por el asegurado previo a la concertación de la póliza que, en el presente caso, tampoco ha probado la recurrente". Por su parte, desde un punto de vista más objetivo que subjetivo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1999 precisó: "La ocultación de datos e información no veraz es constitutiva de dolo que supone la infracción de los deberes que al tomador del seguro impone la LCS en su artículo 10" y "que es irrelevante el aspecto de la redacción material que al estar firmado por el asegurado se presume que ataca a toda su integración instrumental". Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de diciembre de 1998 (núm. 1239/1998) señala: "La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la Sentencia de 26 octubre 1981  «el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - Sentencias de 6 junio 1953 (RJ 1953\1658) , 7 enero 1961, 20 enero 1964 -», siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10, como resalta la Sentencia de 12 julio 1993  al decir que «el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil (Sentencia de 26 octubre 1981)»". Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 precisa: "En cuanto a la primera cuestión: el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, relaciona el deber de veracidad del asegurado con el cuestionario, como derecho y deber del asegurador de someter al mismo aquél, hasta tal punto que «quedará exonerado de tal deber» (de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo) «si el asegurador no le somete cuestionario...» tal como dispone el último inciso del primer párrafo de dicho artículo 10, vigente al tiempo de suceder el hecho (1993) objeto de este proceso. La razón última de esta norma no es que deje de protegerse la veracidad y la buena fe, sino que no es concebible la exigencia al asegurado que declare, en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado en preguntarle sus circunstancias, mediante un adecuado cuestionario. En este sentido y abundando en la misma idea, la sentencia de 18 de mayo de 1993 (RJ 1993\3567) dice, literalmente: «El deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario, como sucedió en el presente caso, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato»".  En el caso enjuiciado a fin de delimitar si existió dolo o culpa grave debemos examinar las pruebas documentales, el interrogatorio de las partes y los testigos y la pericial practicada.

 

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que en el contrato de seguro pactado (vid. documento 4 de la demanda, pp. 10, y el documento 2 de la contestación a la demanda, pp. 28). En concreto, en el documento que contiene la aceptación expresa de las cláusulas limitativas se establecen cinco exclusiones, entre ellas la tercera se refiere a "las enfermedades o lesiones cuyo origen sea anterior a la fecha de efecto de la póliza". Por su parte, en la declaración del cuestionario previo, que contiene también las garantías y condiciones de pago, de fecha 22 de octubre de 1997 contiene una enumeración de enfermedades, incluyéndose en el núm. 2, apartado 7, las relativas al aparato locomotor (artrosis, artritis, fracturas, lumbalgias, cervicalgias, otros dolores articulares, etc.). Pues bien, en dicho apartado aparece suscrita con una "X" que no padece o ha padecido alguna de estas enfermedades. Este documento se suscribió en fecha de 18 de octubre de 1997 y la lesión por la que se interpone esta demanda deriva de un  accidente de 11 de febrero de 2000. Ahora bien, en fecha de 23 de diciembre de 1996 el asegurado padecía un dolo lumbar como mínimo, como se infiere de la documentación aportada y de la pericial practicada. En primer lugar, el actor al contestar a las preguntas de su interrogatorio (48" y siguientes) declara que "fue reconocido en la Clínica Fremap", y "le dijeron que tenía lumbalgia en la espalda". Ahora bien, al exhibírsele el cuestionario obrante en el documento 4 de la contestación a la demanda, precisa que "al agente de seguros le dijo que había estado de baja por lumbalgia, pero él le contestó que si estaba bien no tenía importancia, y que el agente rellenó el casillero". Respecto la forma en que se rellenó el cuestionario, el testigo ROSENDO PRATS AGUSTENCH  (13´36"" y siguientes) declaró: "Le leía una declaración de salud y se firmó"; "hace más de ocho años que está en una compañía de seguros; estuvo en Nórdica y actualmente en DKV PREVIASA; no conocía al asegurado y no recuerda que hablara de un accidente, ni de mal de espalda". Sin embargo, el testigo ANGEL SÁNCHEZ BENÍTEZ, quien también estuvo presente en el momento de estipular el contrato y firmar el cuestionario, manifiesta que sabe que el actor había tenido un accidente con un camión y había tenido problemas en la espalda como consecuencia de ello; y precisa que "había tenido un comentario sobre esta compañía de seguros y un día que fue a su casa se lo dije y después le acompañé a case del agente de seguros"; que "el comentario de lo que dijo el Sr. Borras dijo lo de la espalda es cierto porque lo oí".  Por otro lado, en cuanto a las lesiones del asegurado debe tenerse en cuenta que una se produjo en diciembre del año 1996 y otra, de la que deriva este proceso, se produjo en fecha de 11 de febrero de 2000 cuando sufrió un accidente al resbalar de una grúa, que le ocasionó una radiculalgia derecha con discopatías L3-L4 y L4-L5.  De estas consideraciones de deduce que debe averiguarse si se trata de una misma dolencia o bien deriva de la primitiva lesión del año 1996. Al respecto en el informe médico obrante en la entidad FREMAP consta que en fecha de 30 de diciembre de 1996 padecía lumbago y se señala como enfermedad que "al intentar levantar un objeto pesado notó dolor brusco en región lumbar, con irradiación por cara anterior de pierna izquierda hasta rodilla; no parestesias". Posteriormente, en diversos apartados, se destaca la evolución del paciente en diferentes períodos, y si bien en dichos apartados (ver, entre otros, los períodos de 10 de enero de 1997, 24 de enero de 1997, 24 de febrero de 1997 y 3 de marzo de 2000) se habla de dolor a nivel de L5-S1 o de dolor mecánico a nivel interapofisario L3-L4, lo cierto es que en ningún momento se especifica que padeciera una hernia, por lo menos no se emplea una terminología que pudiera ser conocida por el propio lesionado.  Por otro lado, en el informe del Doctor FERRAN SAMBO BARDES (documento 3 de la demanda y su ratificación posterior, al declarar como testigo) consta que el paciente fue atendido en diciembre de 1996 presentado un lumboradiculagia Izquierda tras un sobre esfuerzo y que "el 14 de febrero de 2000 sufre un accidente laboral, al resbalar una grúa, presentando una radiculalgia derecha con discopatías L3-L4 y L4-L5, siguiendo tratamiento mediante infiltraciones epidurales terapéuticas y Rehabilitación funcional". En segundo lugar, tenemos el informe del médico Dr. MARTÍN LÓPEZ MARÍAS, después de referirse que el 30 de diciembre de 1996 el diagnóstico era lumbalgia, destaca que "podría tratarse de una radiculalgia irritativa no deficitaria". "Fue valorado en la Unidad de Columna de Clínica FREMAP donde "se objetivó que se trataba de una meralgia parestésica del fémoro cutáneo. Dado el nivel alto de la afectación metámerica L2/L3 es improbable mejor con epidurales. No hay déficits distales".  Por último,  en el informe médico pericial del Doctor JOSEP CAPDEVILA (pp. 141 - 142 y 157 - 158), éste destaca que "la resonancia magnética practicada el 12 de febrero de 2000 puede superponerse a la practicada 10 de enero de 1997" (1); "en una columna lumbar hay dos hernias discales, un traumatismo que en otros casos es trivial, puede suponer el desencadenamiento de un episodio doloroso; es posible que la patología preexistente hiciese que la intensidad y duración fuesen más importante que si esta patología previa no existiese".  Posteriormente, al declarar en el acto del juicio, señaló "lo que desencadenó el dolor posiblemente fueron dos cosas diferentes";  "podría ser que el accidente del 96 provocara la hernia"; "las hernias discales no vuelven a su puesto; puede ser que duren o no, pero no vuelven a su sitio"; "cuando digo que pueden superponerse las dos resonancias es que la descripción de las lesiones es idéntica". De esta pericial, de los informes citados y de los documentos examinados se deduce que existe una dolencia en diciembre de 1996, que duro hasta marzo de 1997, que se calificó como lumbalgia, si bien también se apreció un radiculalgia, que desapareció en marzo de 1997. Sin embargo, lo que se ha apreciado en el accidente del año 2000 no es un lumbalgia, sino una hernia discal o lesiones en el disco como consecuencia de un accidente acaecido al trabajar en una grúa. Concretamente la hernia o hernias sufridas se producen a nivel L3-L4 y L4-L5, pero no consta claro que existieran ya cuando se pacto el contrato en octubre de 1997, pues el propio perito únicamente admite la posibilidad de que la hernia se produjera por el accidente del año 1996, pero también precisa que las causas del dolor en ambos casos se deban a cosas diferentes. En todo caso, aunque el actor hubiera padecido una o dos hernias discales, lo cierto es que lo ignoraba porque siempre se le diagnosticó una lumbalgia. Esto explicaba que en el momento de confeccionar el seguro dijera lo de la espalda, pero el agente de seguros no le diera importancia porque se habría curado. Es cierto, que pudo haber cierta actuación poco diligente del asegurado, pero podría ser apreciable como una mera negligencia o culpa lata, pero su conducta no puede incardinarse como dolo o culpa grave, máxime cuando desde que se pactó el seguro hasta que se produje el accidente transcurrieron más de dos años, lo que excluye la sospecha de que se hiciera con la finalidad de obtener algún provecho. En síntesis, no se aprecia la concurrencia de dolo o culpa grave por lo que deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación relativas al cuestionario previo, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 : "La exoneración del pago en la prestación pactada que pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato".  Por último, debe señalarse que tampoco puede admitirse que el siniestro sufrido esté excluido en el cuadro previsto en la póliza, al que antes nos hemos referido, pues no se ha acreditado que la enfermedad o lesión sea anterior a la póliza, máxime cuando el propio perito precisa que las causas del dolor se deben a dos cosas diferentes.

 

 

 

TERCERO.-  En cuanto a la cuestión de los intereses del artículo 20 debe señalarse que efectivamente la indemnización de que se trata ha sido objeto de una especial controversia, sin embargo como se ha acreditado que no existió dolo o culpa grave del asegurado, ni que éste padeciera una hernia discal con anterioridad al accidente, aunque si sufrió una lumbalgia y ciertas complicaciones posteriores, pero que ya no las sufría en el momento de confeccionar el cuestionario, así como que no se incluyó ninguna referencia a la lumbalgia porque el agente de seguro le dijo que si ya estaba curado no era necesario, razones por las que se considera que no existía causa justificativa para que la aseguradora no abonara la indemnización. En consecuencia, debían imponerse los intereses del artículo 20 de la LCS, ya que se trata de una sanción legal o cláusula penal ex lege de carácter objetivo que procede cuando no exista causa que justifique el retraso en el pago. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de marzo de 2002, dictada  por la Iltma.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398  de la L.E.C., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                                VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                         FALLAMOS

 

                                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de   16 de marzo de 2002, dictada por el Iltma. Juez  del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de    Gandesa,, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                           Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.