SIMULACIÓN. CLASES. SIMULACIÓN RELATIVA. CONTRATOS INSTRUMENTADOS COMO SEÑALES DE RESERVA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES.

 

DISCUSIÓN SOBRE LA FINALIDAD DE LOS CONTRATOS: Contratos de préstamo o de participar en operaciones inmobiliarias que precisaran de inversión.

 

Existencia de un contrato de préstamo: contrato de mutuo o simple préstamo. Se ha probado la existencia del préstamo, si bien no consta acreditado que se pactara el devengo de intereses.

 

 

 

 

Sentencia de 3 de enero de 2006 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 368/2004)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda idea de que efectivamente los contrados suscritos entre las partes son simulados, pero es que, además, no obedecían a entrega de dinero en efectivo alguno, pues las deudas estaban saldadas; no es cierto que exista transferencia bancaria, ya que los documentos 4 y 8 de la demanda se refieren a operaciones que no tienen nada que ver con las parcelas de Costa Zefir, reflejadas en los documentos 6, 7 y 9; el único dinero se pagó el 22 de julio y se envió al Sr. E, no a INMOB; y, por lo tanto, no se ha acreditado que se hubieran pactado préstamos al 10% de interés. Al respecto debemos indicar que existe acuerdo entre las partes respecto a que los contratos pactados eran simulados, si bien la actora considera que los contratos encubrían contratos de préstamos, mientras que la demandada entiende que eran absolutamente simulados.

 

 

 

 

                               La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con  fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio  absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia  o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (“simulatio  non   nuda”) que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que “la simulación total o absoluta, simulatio  nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)”; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que “la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil” (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación  las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1253 del Código Civil, debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. Tratándose de simulación absoluta debe, en consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros, ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición de la Editorial "Revista de Derecho Privado", Madrid, 1960), "la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas" Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de compraventa, que encubre una donación) y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo  de 21 de septiembre de 1998 que "las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil". En el presente caso,  según se infiere de los documentos 6, 7 y 9 de la demanda, ambas partes pactaron varios contratos instrumentados como señales de reserva para la adquisición de bienes inmuebles, sin embargo esos documentos realmente no tenían por finalidad la compraventa de bienes inmuebles, sino que perseguían otra finalidad, que es la cuestión sobre la que ambas partes disienten, pues mientras la actora entiende que se pactaron contratos de préstamo y que, por lo tanto, la entidad demandada se obligaba a devolver el dinero más los intereses correspondientes. Sin embargo, la demandada se opone, pues como sostiene en el recurso, el fin de los contratos era que las actoras participaran en operaciones inmobiliarias para lo que se precisaba cierta inversión, pero nunca entregaron cantidades en efectivo, sino que el dinero llegaba siempre por transferencia bancaria. Planteada de ese modo la problemática, su solución se obtiene por medio de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio y por medio de los documentos aportados. Por un lado el Sr. A E niega que se entregara un préstamo a la compañía, afirmando que el único préstamo de las actoras era uno que le efectuaron personalmente a él, pero no a la empresa. No obstante, aparte del interrogatorio de las dos actoras que, obviamente mantienen sus pretensiones, deben destacarse las declaraciones de Doña MARGARITA LAGUNA  y del testigo RAMÓN RUÍZ DIÁZ. La primera, que es legal representante de la demandada, manifestó que "se efectuaron dos entregas de cantidades con la finalidad de que se devolvieran las mismas con una especie de remuneración; el primer documento no se hizo por remuneración; éste fue porque lo tenían que enseñar al Banco; si que les entregaban metálico; respecto al documento 9 se le devolvió el dinero mediante transferencia o mediante metálico, a veces les daba el escrito para inversión en el Banco y otras por la entrega de dinero; si no había beneficios, no se devolvía; el dinero lo utilizaban para comprar; hemos devuelto todo el dinero, pero sin intereses, ya que se vendió por el mismo precio; no consta escrito porque todo eran acuerdos verbales. Por otro lado, el testigo RAMÓN RUÍZ precisó que "acompañó a la agencia  a las actoras y éstas le entregaron dinero a un señor, al que reconoce en este acto - el Sr. A E -; vio que contaban el dinero y que se firmaron unos documentos". Partiendo de estas declaraciones y de las cantidades que se reflejan en los documentos 6, 7 y 9 de la demanda (documentos de señal de reserva) se deduce que realmente nos encontramos ante un contrato simulado con simulación relativa, es decir, que el contrato que se encubre es cierto, válido y eficaz y, por lo tanto, la causa lícita de dicho contrato era la entrega de una cantidad de dinero para financiar operaciones inmobiliarias a cambio de su devolución, aunque ciertamente no se ha probado sí se pactó el pago de intereses - que, por  tal motivo, no se reclamaron -, por lo que es evidente que nos hallamos ante un contrato de préstamo y más concretamente ante un contrato de mutuo o simple préstamo, que es aquél por el cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad (vid. artículo 1.740 del Código Civil). Este contrato es un contrato real, ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto sólo produce obligación para una de las partres, que es el mutuatario, traslativo del dominio, en cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género, y gratuito u oneroso, según se acompañe o no con la estipulación de devengar intereses.  Este último extremo - el devengo de intereses - es, como se ha indicado, lo único que no se ha probado, mientras que, por el contrario, de los documentos de la demanda y de las pruebas practicadas se deduce claramente que se encubrió un contrato de préstamo, por lo que nos hallamos ante una simulación relativa, en cuyo caso el negocio jurídico encubierto despliega su plena eficacia, sin que puedan admitirse las alegaciones de la parte demandada, pues si había devuelto alguna de las cantidades reclamadas y entendái que estaban saldada podía haberlo justificado ya testificalmente, ya documentalmente, pues es difícil creer que, cuando se devuelven cantidades tan importantes, no se hagan constar tales actos mediante algún documento, cualquiera que éste fuera. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

                                VISTOS   los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los artículos  1254 a 1262, 1267 a 1270, 1271 a 1273 y 1274 a 1277 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                F  A  L  L  A  M O S

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                                Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                        Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.