RESPONSABILIDA DECENAL. RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR.

 

 

INCONGRUENCIA. Clases. Sentencia congruente con las pretensiones deducidas en el pleito.

 

 

Alegación de Inexistencia de Ruina Funcional. Defectos en pavimentos. Defectos en carpintería interior. Defectos de elementos exteriores. Defectos en las instalaciones de la llave de paso y del video portero. Exceden de las meras imperfecciones.

 

 

Concepto de ruina funcional. Jurisprudencia.  Aplicación de esta noción a los defectos existentes.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 13 de febrero de 2006 (Rollo 440/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

Rollo 440/2004

Fundamentos   Jurídicos

 

 

 

 

PRIMERO.-  La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios  se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas:  1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista  de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista  durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la  doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero  del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y  al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento  uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C. y   la del art. 1.591 del  mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de  responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del  C. C. contempla   la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor,  pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987  “la  figura  del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida  la  figura  del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil.”    Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan,  no obstante,  del   concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo   legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger   el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total,   actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o    a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación  para  la  finalidad que le es propia, aludiendo a esta última   idea  a la denominada ruina funcional, que la   Sentencia del Tribunal Supremo   de 20 de Febrero de 1.989 la define  “como aquellos defectos de la construcción que por  exceder    de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual    que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza”,    criterio sustentado también por las  Sentencias del Tribunal Supremo   de 21 de Noviembre de 1.959,   9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984,  5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,     17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988,  17 de Julio de    1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, así como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir  responsabilidad  por los  defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod  imperitia   peccavit,culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales.  En el presente recurso,  el recurso de apelación de la parte demandada, la promotora RECORD PISOS, SL, se funda en las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia de la Sentencia de instancia, dado que se ejercitó una acción de responsabilidad decenal y se estima parcialmente la demanda en el supuesto incumplimiento del  promotor de no entregar la cosa en perfectas condiciones, como está obligado como vendedor. 2) Inexistencia de ruina funcional de la vivienda.  3) Error de la apreciación de la prueba en cuanto a las deficiencias imputadas a R P, SL; y 4) No imposición de las costas de primera instancia.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra   petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal".  Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos , todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex  silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como <<incongruencia del fallo>> podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada u8na de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid. también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre). En el presente caso, es cierto que la Sentencia de instancia no precisa si estima la acción de responsabilidad decenal o bien la de incumplimiento contractual,  ya que se redacta de forma ambigua al decir que "es indiferente que la obligación de reparación se ampare en el artículo 1.591 o en el 1.101, 1.256 o 1.258 del Código Civil". Del contenido de la demanda se infiere sin duda que se ejercita la acción del artículo 1.591 del Código Civil, aunque claramente se reproducen los dos apartados del mismo, el primero, que un sector doctrinal la considera como una modalidad de responsabilidad extracontractual, y el segundo, que al referirse al incumplimiento de las condiciones del contrato por el contratista ese mismo sector doctrinal lo califica como un supuesto de responsabilidad contractual. Ahora bien, del tenor de la demanda se infiere que se ejercita la acción de responsabilidad decenal del artículo 1.591 fundándola en el supuesto de ruina funcional. A este concepto no se refiere la Sentencia de instancia, por lo que efectivamente no da una respuesta clara a todas las pretensiones deducidas, sin embargo el hecho de que exista cierta incoherencia no puede dar lugar a la revocación de la Sentencia, pues como veremos más adelante, los desperfectos detectados eran diversos y de cierta relevancia, por lo que exceden de las imperfecciones corrientes, y, por otro lado, la propia Sentencia, aunque cita varios preceptos, da a entender que por aplicación del artículo 1.591 existe también la obligación de reparar al precisar "que la apreciación de los vicios o defectos constructivos en la vivienda entregada a la actora deben generar la obligación de su reparación a fin de cumplir con la obligación de entrega del inmueble en condiciones que lo hagan útil para el fin que le es propio", razonamiento en el que está implícito el concepto de ruina funcional, que no lo cita la juzgadora de instancia, pero que realmente lo aplica. En consecuencia, no puede estimarse la incongruencia alegada.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Las alegaciones segunda, relativa a la inexistencia de ruina funcional, y tercera, referente al error en la prueba en cuanto a la apreciación de defectos constructivos, las analizaremos conjuntamente, ya que ambas afectan al fondo del asunto. Al respecto debe indicarse que los defectos, cuya reparación se pidió, fueron los relacionados en el dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. JOAN C. GAVALDÀ I BORDES (pp. 45 a 63) y en el dictamen complementario y ampliatorio aportado en el acto del juicio (pp. 106 a 110). En el dictamen, aportado con la demanda, se detallan los siguientes defectos o vicios constructivos: a) Defectes en paviments; b) Defectes en fusteria interior (Portes interiors -1-, Mobiliari de cuina -2-); c) Defectes en elements exteriors (Fusteria exterior d´alumini - 1-, Reixa metàl.lica - 2-); d) Defectes en el bany (Fals sostre; Sanitaris; Remat enrajolat de paret i fusteria); e) Defectes en instal.lacions (Claus de pas -1-, Video porter - 2-). Asimismo en el dictamen adicional se destacan también los defectos producidos en una persiana del dormitorio principal. De todos estos defectos la Sentencia de instancia excluye como defectos constructivos los defectos en el baño relativos al falso techo, ya que, según el informe pericial, son debidos a la defectuosas colocación del falso techo y en la colocación de la silicona en rincones y cantoneras, dado que las obras de instalación de calefacción efectuadas por la actora afectaron al falso techo del cuarto de baño. Pues bien, como esta exclusión no se ha discutido por las partes, la cuestión se circunscribe a los restantes defectos. Al respecto debe indicarse que del contenido del dictamen pericial del citado Arquitecto y concretamente lo relativo a los   los extremos a) defectos de pavimentos,  b) defectos en la carpintería interior, c) defectos de elementos exteriores; y e) defectos en las instalaciones de la llave de paso y del video portero, se observan que esos vicios son bastante trascendentales y afectan claramente a la utilidad a que deben destinarse los elementos de una vivienda, por lo que claramente exceden de las imperfecciones corrientes que se observan en los pisos o locales recién construidos. Lo mismo debe predicarse de la persiana del balcón del dormitorio principal, al que se refiere el dictamen ampliatorio de 20 de abril de 2004, pues el perito precisa que "el despreneiment de la guía ha estat ocasionat por la falta de subjecció del tac de fusta a la plaça de cartró-guix; la solució constructiva realitzada és poc adien per a trasdossats de lleugers como és la del sistema de plaques de cartró-guix; en canvi, és la solució tradicional per a envans de pces ceràmiques. La forma més correcta de realitzar la subjecció d´aquests passos de cinta és la de desposar d´un element solidari al premarc de la finestra, be sigui d´alumini o de ferro galvanitzat. Per tal d´arreglar el desperfecto observat cardrá col.locar una nova guía convenientment subjectada al premarc de la finestra, de manera que es pugui garantir que no és l´envà de cartró guix qui hagi de resistir els esforços de la cinta de la persiana". Estos defectos constructivos, como hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, son subsumibles en el concepto de ruina funcional antes expuesto, recogido recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005, fundamento jurídico segundo, al declarar: "En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (<<ruina>> física), o peligro del mismo (<<ruina funcional>>), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada <<ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Sentencias, entre otras, de 26 de Febrero, 21 de Marzo y 16 de Noviembre de 1996, 30 de Enero y 29 de Mayo de 1997, 4 de Marzo, 8 de Mayo y 19 de Octubre de 1998, 7 de Marzo de 2000 y 8 de Febrero de 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001). En parecidos términos la Sentencia de 4 de Noviembre de 2002". En cuanto al error en la valoración de las pruebas, respecto las declaraciones de la actora que efectivamente reconoció que hubo de desmotar el falso techo al efectuar la instalación de la calefacción, debe recordarse que precisamente la sentencia de instancia excluye los defectos en el falso techo del baño, por lo que no puede entenderse que la juzgadora haya valorado de forma incorrecta esta prueba. Por otro lado, en cuanto a la declaración del trabajador de GESTIÓN Y ASISTENCIA ANGEL, SA, estas manifestaciones en modo alguno desvirtúan el contenido de los extremos de las pruebas periciales, ni muchos menos que los defectos apreciados se hayan producido posteriormente a la entrega del inmueble por terceras personas. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

                            En cuanto a las costas de primera instancia, es cierto que fundamentalmente se estima casi toda la demanda, pero la actora debía ser conocedora que no podía reclamar por los defectos del falso techo del baño, razón por la que, al estimarse parcialmente la demanda, no procedía condenar en costas a la parte actora. En consecuencia, se estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de mayo de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, revocándose parcialmente la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

 

 

 

 

 

CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

 

 

 

 

 

 

                           VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

                  

 

 

 Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE  el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de mayo de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

                No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esa alzada.