RESPONSABILIDAD DECENAL. RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR. DEFECTOS RELATIVOS A

LA REPARACIÓN DEL PARQUE DE LA PLANTA BUHARDILLA (1);  ALICATADO DE LA PLANTA PISO (2) y LA SUSTITUCIÓN DE LA PÉRGOLA POR UN PEQUEÑO PORCHE O ALERO DE PROTECCIÓN ENCIMA DE LA PUERTA DE ACCESO A LA VIVIENDA.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 15 de septiembre de 2004 (Rollo 598/2002)

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Fundamentos   Jurídicos

PRIMERO.-  La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios  se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas:  1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista  de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista  durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la  doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero  del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y  al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento  uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C. y   la del art. 1.591 del  mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de  responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del  C. C. contempla   la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor,  pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987  “la  figura  del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida  la  figura  del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil.”    Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan,  no obstante,  del   concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo   legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger   el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total,   actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o    a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación  para  la  finalidad que le es propia, aludiendo a esta última   idea  a la denominada ruina funcional, que la   Sentencia del Tribunal Supremo   de 20 de Febrero de 1.989 la define  “como aquellos defectos de la construcción que por  exceder    de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual    que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza”,    criterio sustentado también por las  Sentencias del Tribunal Supremo   de 21 de Noviembre de 1.959,   9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984,  5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,     17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988,  17 de Julio de    1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, así como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir  responsabilidad  por los  defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod  imperitia   peccavit,culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales.  En el presente recurso, el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, se funda en las siguientes alegaciones: A) De carácter procesal: 1) Vulneración del artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al orden de práctica de los interrogatorios; y 2) Vulneración del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución porque el Juez no quiso practicar la testifical de MARTA MARTÍN MARTÍN. B) De fondo, en cuanto no se aceptan los siguientes pronunciamientos: 1) La reparación del parquet, en su superficie deteriorada, que no sabemos cuánta es; 2) La reparación del alicatado defectuoso; 3) La sustitución de la actual pérgola por una de obra; y 4) La condena en costas.

SEGUNDO.-  La alegación de la vulneración de los artículos 310 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un ardid procesal que debe desestimarse, ya que no era necesario incomunicar a las partes, pues ambos litigantes estaban presentes en el acto del juicio a fin de cumplir los principios de inmediación y concentración. Por otro lado, las declaraciones por sí mismas no son suficientes para estimar o desestimar la acción ejercitada, pues la prueba más relevante y decisiva es la pericial, así como los documentos relativos a la construcción de la obra, por lo que cualquier anomalía por incumplimiento de los artículos 310, relativo a la incomunicación de declaraciones, y 300, relativo al orden de práctica de pruebas, que el Juez puede alterar según lo previsto en dicho precepto, carecería de eficacia respecto al fondo del asunto. Asimismo la falta de declaración de una testigo tampoco puede constituir nulidad alguna,, pues si el Juzgador entiende que el testimonio de una persona citada como testigo es irrelevante e impertinente en cualquier momento puede acordar que no se practique la declaración, máxime cuando lo que realmente se quiso fue sustituir a dicha testigo, que se iba al extranjero, por otro, lo cual fue acertadamente desestimado de forma previa por la Juez de instancia por medio de la correspondiente providencia.

                     Respecto a las deficiencias que la parte apelante entiende que no existieron, debe indicarse que las mismas se han  acreditado mediante la pericial aportada con la demanda, ratificada judicialmente por el perito, en la que se concretan detalladamente los defectos en la planta de la buhardilla, en la planta piso y muy especialmente los importantes defectos de la planta baja. Así respecto al parquet de la planta buhardilla el informe indica "el deterioro producido en el parquet ya no tiene solución; se deberá reponer todas las tarifas o tablillas que hayan sido afectadas por la humedad, cambio de coloración, hongos, etc.". En cuanto al alicatado de la planta piso se especifica "debe procederse a su demolición, comprobación del estado de la base de soporte y reposición de nuevas piezas con mortero cola de gran capacidad de adhesión; si no se encuentran piezas del mismo modelo y color se deberá proceder a la reparación en toda la superficie del cuarto de baño". Por último, también se estima necesario - en lo relativo a la parta baja, que es donde los defectos son más graves - "la construcción de un pequeño porche o alero de protección encima de la puerta de acceso a la vivienda que proteja a sus moradores de la lluvia y de las aguas que caen a plomo de 9 metros de altura desde la cubierta de la planta buhardilla, en sustitución de la ridícula solución instalada por la promotora compuesta por una plancha de policarbonato encima de dos maderas que no garantizan en absoluto la protección de los inquilinos". En síntesis, deben desestimarse todas las alegaciones relativas al fondo del asunto del recurso de apelación.

                        En cuanto a las costas de primera instancia,  si bien la Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sustancialmente se admiten todas las pretensiones de la demanda. Pero es que, además, debe apreciarse temeridad en la demandada porque si hubiera puesto voluntad en reparar los daños que se le pidió el pleito hubiera sido innecesario, por lo que es imputable a ella la interposición de la demanda. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de mayo de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

                    Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de mayo de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                Se condena a la `parte apelante al pago de las costas de esa alzada.