RESPONSABILIDAD DECENAL Responsabilidad de los Arquitectos Técnicos.  Rotura y defectos del pavimento. Causa: Mala ejecución o incorrecta ejecución.

 

Grietas en elementos estructurales: defectos en las juntas. Patología incardinable en la esfera de ejecución de la obra.  

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de febrero de 2005 (Rollo 39/2004)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

Fundamentos   Jurídicos

 

 

 

 

Primero.-  La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios  se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas:  1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista  de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista  durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la  doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero  del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y  al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento  uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C. y   la del art. 1.591 del  mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de  responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del  C. C. contempla   la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor,  pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987  “la  figura  del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida  la  figura  del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil.”    Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan no obstante del   concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo   legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger   el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total,   actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o    a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación  para  la  finalidad que le es propia, aludiendo a esta última   idea  a la denominada ruina funcional, que la   Sentencia del Tribunal Supremo   de 20 de Febrero de 1.989 la define  “como aquellos defectos de la construcción que por  exceder    de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual    que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza”,    criterio sustentado también por las  Sentencias del Tribunal Supremo   de 21 de Noviembre de 1.959,   9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984,  5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,     17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988,  17 de Julio de    1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, asi como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997.

 

 

SEGUNDO.-  En la presente alzada, pese a que las Sentencia de instancia condena a varios agentes del proceso de la edificación, únicamente interpusieron recurso de apelación los Arquitectos Técnicos demandados, fundando el recurso de apelación únicamente en dos motivos de la Sentencia, ya que consideran los apelantes que no puede atribuirse la responsabilidad los Arquitectos Técnicos en los dos siguientes supuestos: 1) Deformación y rotura del pavimento; y 2) Grietas en elementos estructurales, consideran que de ambos tipos de defectos debe responder únicamente el constructor o contratista. A fin de examinar la problemática planteada debemos acudir a la prueba pericial emitida  por el Arquitecto Don EMILI CELMA LLEIXA, quien, respecta al tema de las deformaciones y rotura del pavimento, el citado perito señala que "se observa una patología generalizada del pavimento de baldosas de gres en las galerías comerciales consistente en abombamientos del solado y desprendimiento y rotura de las baldosas; la causa de la deformación y rotura del pavimento cabe achacarla al proceso de colocación de las baldosas y a la carencia de juntas libres en la entrega perímetral del solado contra las paredes laterales; es por tanto consecuencia de una incorrecta ejecución de los trabajos de construcción; la reparación de los daños no es posible por su extensión generalizada y la dificultad de encontrar piezas exactamente iguales, por lo que se recomienda levantar completamente el pavimento y ejecutarlo nuevamente poniendo especial atención en las juntas" (Extremo 1, del dictamen de la actora); "el perito entiende que el problema detectado ha podido producirse por el abombamiento del pavimento a causa de la colocación de las baldosas sin junta libre en la entrega perímetral contra las paredes laterales; la dilatación de las piezas por humedad origina unas tensiones de cizallamiento entre ellas y la base que, al no poderse disipar en el perímetro, son los suficientemente fuertes como para provocar este abombamiento;  en caso de haberse colocado el pavimento con juntas perímetrales libres, éstas podrían haber absorbido al desplazamiento, por tanto, la causa de la deformación y rotura del pavimento cabe achacarla al proceso de colocación de las baldosas y a la carencia de juntas entre el pavimento y los paramentos, como consecuencia de esta colocas a <<tope>> contra su perímetro" (Extremo 2 de la demandada). De estos extremos se deduce, con claridad meridiana, que la rotura del pavimento y demás defectos del pavimento se deben a la mala ejecución o incorrecta ejecución, aunque el perito, en el extremo tres del extremo de los demandados, precisa que la deformación y rotura del pavimento es un defecto de ejecución material, en el que los técnico intervenientes no tienen responsabilidad, sin embargo esta última apreciación no es compartida por la Sala porque es obvio que el Arquitecto técnico debe velar por la debida ejecución de la obra, especialmente cuando los defectos del pavimento detectados es bastante grave hasta tal punto que la reparación es prácticamente imposible por su extensión generalizada, aparte de la dificultad de encontrar otras piezas; además, la mala colocación de las baldosas no es la única causa de los defectos o rotura del pavimento, sino también la carencia de juntas libres en la entrega perímetral del solado contra las paredes laterales, lo cual es directamente imputable a los Arquitectos Técnicos, ya que al Aparejador o Arquitecto Técnico le corresponden ciertamente las funciones de inspeccionar y de ordenar la obra (vid. Decreto de 19 de febrero de 1971  y el artículo 1º del Decreto de 16 de Junio de 1935), habiendo declarado la Jurisprudencia que le corresponden "además de la facultad de ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones y el cuidado de su control práctico" las funciones de vigilancia del artículo 1 del  Decreto 265/1971, de 19 de febrero (Vid. Stas. del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990, 5 de febrero de 1993 y 1 de julio de 1993), declarando la sentnecia citada en último lugar "si es cierto que la responsabilidad de la corrección afecta a constructores y promotores, no lo es menos que con la vigilancia e inspecciones adecuadas el daño o vicio no hubiera alcanzado la magnitud a la que llegó, siendo la intervención necesaria del técnico de grado medio garantía para todos, incluso para constructores y promotores, según juriprudencia que, por reiterada y constante, resulta ociosa citar, teniendo que concluirse afirmando que el artículo 1591 del Código Civil se aplicó con plena corrección al declarar la responsabilidad solidaria de los intervenientes caitados". De las consideraciones expuestas, se desprende que debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

 

 

 

 

                  En cuanto a las grietas en elementos estructurales, el citado perito dictamina: Las grietas en paramentos, pilares y techos "aparecen en coincidencia con las juntas de dilatación de la estructura y se han producido precisamente en las líneas concebidas para permitir los normales desplazamientos estructurales debidos mayormente a causas térmicas. Para cumplir correctamente su función estas juntas deben ser abiertas, y a efectos estéticos, se restituye el paramento mediante elementos elásticos de sellado o tapajuntas solapados. Si se actúa erróneamente, como en este caso, cubriendo las juntas con un revestimiento continuo, al producirse movimientos diferenciales entre las dos partes del edificio, esta junta oculta se abre por sí sola y rompe el recubrimiento de yeso. El procedimiento de reparación de los defectos puede consistir en la colocación de un perfil plástico o metálico anclado únicamente en un lado de la junta y que oculte ésta". La patología descrita por el perito es obvio que pertenece a la esfera de ejecución de la obra, cuya máxima vigilancia e inspección les corresponde a los Arquitectos Técnicos, quienes debían velar porque las juntas estuvieran abiertas en lugar de cubrirlas con un revestimiento continuo, lo que provocó que las junta se abriera y rompiera el recubrimiento del yeso al producirse los movimientos diferenciales entre dos partes del edificio. Esta conclusión también la recoge el perito en el apartado 2 del extremo 11 de la demandada, en la que indica que "las juntas han sido erróneamente cubiertas con un revestimiento continuo y que se trata de una incorrecta ejecución de las obras", por lo que, aplicando los mismos razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, debe desestimarse también esta alegación del recurso de apelación y, por ende, el presente recurso interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

                                VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

1)      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMARMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

2)      Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.