RESPONSABILIDAD DECENAL. Arquitecto. Arquitecto Técnico o Aparejador. Promotor. Constructor.

 

 

Responsabilidad del Arquitecto.- Fisuras y grietas derivadas de un vicio del Proyecto.

 

 

Responsabilidad del Aparejador.-  Poca altura de la red de saneamiento en el sótano garaje. Otros defectos graves.

 

 

Responsabilidad del Promotor.- Si la deficiente ejecución es imputable al constructor, también lo es al Promotor. El promotor eligió al Constructor. Criterio jurisprudencial. Artículo 17.3, párrafo in fine, de la Ley de Ordenación de la Edificación.

 

 

Responsabilidad del Constructor. Graves defectos en la realización de la obra.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de enero de 2005 (Rollo 383/2003)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

Fundamentos   Jurídicos

 

 

 

 

 

 

Primero.-    En el presente litigio se han formulado tres recursos de apelación y una impugnación parcial de la Sentencia. El recurso de apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE C, 12-14 se ampara en dos motivos: a) Considera que debe condenarse también al Arquitecto FERNANDO; b) No procede absolver al Arquitecto Técnico respecto las deficiencias reseñadas en el apartado segundo de la página 7 de la Sentencia; c) Disconformidad en la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios, y de la indemnización correspondiente al defecto de la poca altura de la red de saneamiento; d) Disconformidad en la condena subsidiaria de que, en defecto de reparación in natura, se sustituya por el pago de la cantidad fijada por el perito judicial y e) La improcedencia de la condena a la actora de las costas del citado demandado. En segundo lugar, el recurso de apelación de la entidad CCC SA se funda en las siguientes alegaciones: 1) Existencia de responsabilidades perfectamente delimitadas y ajenas al ámbito de actuación de la promotora; 2) Improcedencia de la atribución de la responsabilidad solidaria, concluyendo que no debe condenarse a la entidad promotora porque siempre ha actuado en el desempeño de sus funciones. En tercer lugar, el recurso de apelación de la constructora B. DDD., SL se funda en las siguientes alegaciones: a) No todas las deficiencias relacionadas en la Sentencia se pueden incluir en el concepto de ruina; b) Disconformidad en la forma en que, por la Sentencia, siguiendo el dictamen pericial, se clasifican las anomalías y la determinación de responsabilidades, imputando cada una a los respectivos profesionales, pero sin explicar la razón de la imputación de la responsabilidad de cada una de ellas, y c) Disconformidad con la determinación sobre la reparación y con la valoración efectuada por el perito judicial.  Por último, el Arquitecto Técnico D. JOAQUÍN impugna el pronunciamiento por el que se le condena a reparar el defecto relativo a la poca altura de la red de saneamiento.

 

                         

 

 

                          En primer término, debe indicarse que la responsabilidad decenal o por ruina de los edificios  se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas:  1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista  de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista  durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la  doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero  del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y  al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento  uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C. y   la del art. 1.591 del  mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de  responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del  C. C. contempla   la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor,  pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987  “la  figura  del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida  la  figura  del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil.”    Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan, no obstante, del   concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo   legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger   el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total,   actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o    a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación  para  la  finalidad que le es propia, aludiendo a esta última   idea  a la denominada ruina funcional, que la   Sentencia del Tribunal Supremo   de 20 de Febrero de 1.989 la define  “como aquellos defectos de la construcción que por  exceder    de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual    que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza”,    criterio sustentado también por las  Sentencias del Tribunal Supremo   de 21 de Noviembre de 1.959,   9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984,  5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,     17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988,  17 de Julio de    1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, así como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir  responsabilidad  por los  defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod  imperitia   peccavit, culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales. 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En cuanto al recurso de apelación de la actora Comunidad de Propietarios, debe indicarse que del contenido del dictamen pericial del Arquitecto JOSÉ MARÍA GRANDES CARRERAS (pp. 381 a 399) se desprende que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Dirección de la obra - proyecto - ni a vicios del suelo, que son los casos en que los          Arquitectos deben principalmente responder. Es cierto que en el dictamen se hace una breve referencia a un error de proyecto relativo a las pequeñas fisuras en los interiores y las grietas en el casetón y en la buhardilla, que responden a pequeños asentamiento de la cimentación y flechas de los forjados. No obstante, posteriormente en la vista precisó que el proyecto es correcto, por lo que tales defectos se pueden considerar como meras imperfecciones que no implican responsabilidad por parte del Arquitecto, de ahí que debía desestimarse la pretensión dirigida contra el Arquitecto, razón por la que debe desestimarse la primera alegación del recurso de la Comunidad de Propietarios. En cuanto a las costas de primera instancia, es evidente que como se desestimó la acción contra el Arquitecto, las costas de primera instancia ocasionadas por su intervención deben ser satisfechas por la parte actora, conforme al principio del vencimiento, sin concurran razones suficientes para no aplicar dicho principio, razón por la que también se debe desestimar esta alegación. Respecto las alegaciones b), c) y d) del recurso de apelación de la actora, nos referiremos después de examinar los demás recursos de apelación y la impugnación de la Sentencia.

 

 

 

                                        Respecto al recurso de apelación de la entidad CCC, SA, en primer lugar, alega que existen responsabilidades identificadas y ajenas al ámbito de actuación de la promotora. Tal alegación debe desestimarse porque las responsabilidades ajenas a que alude la promotora apelante se refieren todas a patologías producidas por deficiente ejecución y es evidente que sí de la deficiente ejecución es responsable el constructor, también debe responder el promotor, pues éste fue quien escogió a aquél y además la moderna jurisprudencia asimila la figura del promotor a la del contratista o constructor a los efectos de exigir responsabilidades por los defectos producidos a consecuencia del proceso de edificación. En el mismo sentido se inspira la Ley de Ordenación de la Edificación cuando en su artículo 17.3, párrafo in fine, establece: "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervenientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción". Es cierto que esta Ley no es aplicable al presente caso, pero si el principio recogido en la misma, ya que no hace más que plasmar el criterio jurisprudencial sobre esta materia. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación del recurso de la promotora y también la alegación segunda, relativa a la improcedencia de atribución de responsabilidad solidaria, porque la Sentencia de instancia en el presente caso no aplica la regla de la solidaridad, ya que considera que las responsabilidades se pueden individualizar, si bien la aplica a la promotora respecto a la constructora por entender que la primera debe responder también de los defectos de ejecución atribuibles a la constructora, lo cual es correcto por las razones que han expuesto ut supra. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación de la promotora.

 

                     

                             

 

 

TERCERO.- El recurso de apelación de la constructora B. DDD SL considera, como primera alegación, que todas las deficiencias se encuadran dentro del concepto de ruina, haciendo especial referencia a la falta de colocación de una tabica en la puerta del local de la tintorería, alegando que en modo alguno se ha acreditado que fuera un olvido del constructor; y también considera que no pueden incluirse en este concepto de ruina los daños  relativos a humedades, producidos por el transcurso del tiempo. Al respecto debe señalarse que la falta de colocación de la tabica en la puerta del local de la tintorería fue apreciada por el perito GRANDES CARRERAS en informe (pp. 391, párrafo segundo) y lo atribuye a una mala apueste en obra o ejecución por parte del constructor. En cuanto a que las humedades se hayan producido por el transcurso del tiempo,  debe indicarse que el propio apelante señala que han transcurrido seis años desde la terminación del edificio, por lo que, hoy en día, no puede admitirse que con un plazo tan corto de tiempo las humedades que aparezcan sean debidas al mero transcurso del tiempo, pues teniendo en cuenta el lugar, el clima y demás circunstancias ambientales y geográficas, la construcción debe orientarse a que se eviten estas humedades, por lo menos durante mucho tiempo. La alegación, por lo tanto, de la producción por el transcurso temporal no constituye más que una mera retórica carente de fundamentación alguna, ya que, aparte del deterioro normal del material de impermeabilización, el perito precisa que las filtraciones de agua se deben a la mala puesta en obra del material, lo cual es atribuible al contratista. Además, éste debe ya prever cuál es el efecto que, en determinados ambientes húmedos por la cercanía al mar u otras circunstancias, se puede producir y tal efecto debe emplear materiales mejores o bien ejecutar las obras con mayor diligencia para evitar las humedades y filtraciones de agua. En síntesis, tales anomalías o defectos no se pueden incluir en el concepto estricto de ruina técnica, pero sí en el concepto de ruina funcional, ya que se trata de defectos que exceden de las imperfecciones comunes, suponen una violación del contrato e impiden destinar la vivienda, local o inmueble correctamente al uso que le es propio.  En segundo lugar, también alega el apelante que la Sentencia de instancia no valora correctamente las deficiencias detectadas porque no efectúa una valoración pormenorizada de cada una. Esta alegación debe también desestimarse porque, en primer lugar, la Sentencia citada cuáles son los defectos que padece el edificio objeto de este pleito. Pero una cosa es que la Sentencia entienda que concurren tales deficiencias y otra bien distinta que el Juez deba dar una valoración de cada una de ellas, pues olvida el recurrente que el Juez o Tribunal no tiene porque tener conocimientos de una ciencia, como la Edificación, sino que esta función la aportan los peritos, quienes, atendiendo a sus conocimientos y máximas de experiencia, proporcional al Juzgador los conocimientos y valoraciones que obtiene a partir de los datos que ha observado y los extremos sometidos a la prueba pericial. Es, por lo tanto, el perito quien aporta dichos conocimientos y al Juez o Tribunal le corresponde valorar, conforme a las reglas de la sana críticas, sí puede fiarse de dichas conclusiones, valoraciones y apreciaciones, en cuyo caso acepta o rechaza los términos de los dictámenes que le parecen correctos o incorrectos. En el caso enjuiciado, el Juzgador entiende que el dictamen del perito judicial, al no ser a propuesta concreta de una parte, es más objetivo y lo considera correcto, por lo que, una vez, efectuado dicho razonamiento puede perfectamente acoger las conclusiones del perito, sin necesidad de dar una explicación razonada de cada patología o defecto, pues éste puede ser harto difícil para una persona que no tiene conocimientos especializados. En conclusión, debe desestimarse esta alegación del recurso y, consecuentemente, el recurso de apelación de la constructora.

 

 

 

 

                              En cuarto lugar, el Arquitecto Técnico impugna el pronunciamiento por el que se le condena a reparar el defecto de la poca altura de la red de saneamiento, ya que este defecto se debería a un cambio producido por la colocación de un transformador eléctrico que exigió la compañía eléctrica, por lo que esta modificación es sólo imputable al promotor, quien la corrigió de acuerdo con el Arquitecto. Sin embargo, independiente de que se efectuara una modificación del proyecto inicial, claramente el perito entiende que la poca altura de la red de saneamiento en  el sótano garaje, sus posibles atascos y la luz libre de la puerta de acceso de vehículos, son a mi entender una mala puesta en obra o replanteo de la misma, por lo que el contratista y el aparejador de la obra debieron tener en cuenta esta circunstancia en el momento de ejecutar el replanteo de la estructura del parking, ya que en proyecto figura correctamente las dimensiones del ámbito de paso de coches y la red de saneamiento debiera haber sido replanteada para evitar el cuelgue excesivo. En conclusión, el Arquitecto Técnico debió prever los defectos que produciría la modificación, pues debía examinar directamente como se ejecutaba la obra y como quedaba la altura de la red de saneamiento, lo que no consta que efectuara con la debida diligencia, razón por la que debe desestimarse también la impugnación de la Sentencia recurrida.

 

                         

 

 

                                  Por último, restan por examinar las alegaciones b), c) y d) del recurso de la Comunidad actora. La primera de ellas se refiere a que no procedía absolverse al Arquitecto Técnico de las deficiencias reseñadas en la página 7, apartado 2, de la Sentencia de instancia. Si se observan las deficiencias allí enumeradas, se detecta que generalmente por estas deficiencias responde el Arquitecto Técnico, pues no debe olvidarse que la jurisprudencia ha venido atribuyendo la responsabilidad de los arquitecto técnicos que supervisaron la construcción concreta e individualizada de cada uno de los elementos de la obra (Sentencias de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzo de 1984 y 13 de julio de 1990), ya que los Arquitecto Técnicos según el artículo 1º del Decreto 265/1971, de 19 de febrero les corresponde evitar o corregir las deficiencias de las edificaciones, pues dentro de las atribuciones en las direcciones de las obras que les estaban conferidas en el artículo 1 del Decreto citado (facultades y competencias de los arquitectos técnicos), además de la facultad de ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones y el cuidado de su control práctico, se encuentran las del artículo 1 a) números 2 y 4 del citado Decreto, que impone al arquitecto técnico unas funciones de vigilancia que no cumplió. Asimismo, aunque no sea aplicable al presente caso, el artículo 13.2, letra c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 establece que al Director de la Ejecución de la Obra  le corresponde dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del directo de obra.  No obstante, en el presente caso ha de partirse de la idea que, según el dictamen pericial aludido anteriormente, se pueden individualizar cada una de las responsabilidades de los distintos intervenientes en el proceso constructivo y, según el informe del perito GRANDES CARRERAS, dichas deficiencias se pueden atribuir claramente al constructor, razón por la que, al no apreciarse responsabilidad del Arquitecto Técnico, lo procedente era absolverle por los citados defectos, razón por la que debe desestimarse la alegación b) del recurso de la actora.

 

 

 

 

                                 La alegación c) del recurso de la actora comprende dos supuestos distintos: la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización correspondiente al defecto de la poca altura de la red de saneamiento. Respecto a la primera el apelante entiende que se ha incurrido en error al aplicar el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que deberían aplicarse los artículos 712 y siguientes de la citada Ley Procesal. Al respecto debe indicare que el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  prevé el supuesto de que cuando, además de solicitarse una acción de declarativa, se solicite una de condena "deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una operación aritmética". Pues bien, como en caso de que no se efectuara la reparación, se pedía una indemnización el Juez correctamente fijó como tal la que se deducía del informe del perito judicial, en consonancia con la finalidad perseguida por la nueva LEC cuál es evitar que la ejecución de los pleitos se dilaten por medio de incidentes y recursos diversos. Por otro lado, la pretensión de que debe aplicarse el procedimiento de los artículos 712 y siguientes no es acertada, puesto que este procedimiento se refiere a aquellos supuestos de ejecución no dineraria  en que, por imposibilidad de ejecución de la Sentencia o por otra razón, deba procederse a una liquidación de daños y perjuicios - así como frutos, rentas y rendición de cuentas -; se trata, por lo tanto, de un procedimiento para los casos de ejecución específica,  pero  no para los supuestos en que se insta un juicio declarativo, en el que se ejercita también una acción de condena, ya que es en el seno de este proceso declarativo donde se deben practicar las pruebas tendentes a determinar los daños y perjuicios, lo que acertadamente efectúa el juzgador de instancia., pues en la demanda se solicita una condena a indemnizar daños y perjuicios y tal condena, a tenor del artículo 219 de la Nueva LEC, no podía relegarse a la ejecución de Sentencia. La misma conclusión debe predicarse respecto la indemnización del defecto de poca altura de la red de saneamiento, pues las razones invocadas por la apelante son las misma.

 

 

 

 

                             La alegación d) del recurso está íntimamente ligada con la anterior, ya que se refiere a que, en caso de que no se efectúe la reparación in natura, se sustituya la indemnización por la señalada por el perito judicial. Considera en este caso el apelante que debería estarse a lo dispuesto en el artículo 706.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto debe señalarse que en los artículos 706 y siguientes se regula otro supuesto de ejecución específica relativo a los casos de ejecución por obligaciones de hacer y no hacer, supuesto pensado para el caso de que el condenado no cumpliere las obligaciones de hacer y no hacer, en cuyo caso se contempla un procedimiento para determinar el valor o coste de dicho hacer, dictando el Tribunal los apremios consiguientes. Pero de nuevo se incurre en el mismo error, no nos hallamos aquí en fase de ejecución de una Sentencia, sino que en este procedimiento se dilucida si se estiman las acciones ejercitadas con la demanda y, como quiera que una de ellas era que se condena a los demandados al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación, por lo tanto el juez al estimar la acción fija la indemnización correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proscribe relegar a ejecución de Sentencia la determinación en ejecución de Sentencia, razón por la que también debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de octubre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell.

 

 

 

                           Atendiendo a las consideraciones expuestas deben desestimarse los recurso de apelación y la impugnación parcial interpuestos contra la Sentencia de 15 de octubre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

CUARTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar a los apelantes a que paguen cada uno de ellos las costas causadas a su instancia y conjuntamente las generadas por la parte apelada.

 

 

 

                           VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                            FALLAMOS

 

 

 

                    Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de , dictada por la Iltmo. y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, condenando a los apelantes a pagar conjuntamente las costas de la parte apelada y cada uno de ello las causadas a su instancia.