RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

 

Excepción de Falta de Litisconsorcio pasivo necesario: No concurrencia. El deudor principal y el fiador responden de la obligación.

 

Contrato de comisión: No es objeto de este litigio.

 

Contrato de préstamo y reconocimiento de deuda. Reconocimiento de deuda: cantidad especificada en el contrato. Contrato abstracto admitido por la jurisprudencia. Eficacia de la obligación derivada de dicho contrato.

 

Sentencia de 22 de junio de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 93/2004)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho                                                                                             

 

 

 

                                             FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación, que viene precedido de una exposición previa denominada antecedentes, se funda en las siguientes alegaciones: 1) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se demandó a la entidad vendedora del vehículo; 2) Vulneración de la jurisprudencia y legislación relativa a la prueba practicada, al omitirse la práctica de la prueba pericial sobre el valor del vehículo y de la prueba pericial sobre la capacidad de los demandados para comprender el contrato objeto del pleito; 3) Vulneración de la jurisprudencia y de la legislación relativa a la interpretación de los contratos (artículo 1.281 del Código Civil); y 4) Inaplicación de los fundamentos jurídicos invocados por esta parte (Iura novit curia).

 

                       En cuanto a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario  debe precisarse que son diversas las teorías que se han elaborado respecto a la fundamentación del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo últimamente la jurisprudencia ha ido destacando los fundamentos de preservar el principio de audiencia y el de preservar la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia que se dictase podría extender la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal. En relación al primer aspecto se ha señalado reiteradamente que el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estribas en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984, 11 de febrero de 1985, 9 de marzo de 1985, 9 de abril de 1985, 23 de enero de 1986 y 10 de abril de 1986, entre otras muchas, e implícitamente en el mismo sentido la sentencia de 1 de julio de 1993). Esta última sentencia declaró que "tan sólo estará bien constituida la relación jurídico procesal cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de oportunidad de alegar o probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto que opera sobre sus derechos e intereses" (vid. también la Sentencia de 26 de julio de 1993). Por su parte, en relación al aspecto de cosa juzgada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 declaró que "el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios" (vid. en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril de 1992, 26 de marzo de 1991, 7 de noviembre de 1992, 20 de abril de 1993 y 16 de julio de 1993). En el caso enjuiciado, la parte apelante alega que se tenía que haber demandado también a la entidad vendedora del vehículo, J O, SA, ya que la compra del vehículo a esta entidad fue la causa por la que se suscribió el préstamo de financiación y como quiera que se desistió del contrato de compraventa, debía la citada entidad responder de la parte del precio que falta por abonar, por lo que debía ser citada como demandada. No obstante, se olvida que el contrato de compraventa y el de préstamo son totalmente distintos, pero  es que, además, la parte demandada suscribió un contrato de reconocimiento de deuda, que, como contrato abstracto, va desligado de la causa origen de la deuda, por lo que reconociéndose por el demandado la existencia de la deuda y su legitimidad, perfectamente la acreedora puede reclamar el importe al amparo del reconocimiento de deuda. Por otro lado, si la vendedora del vehículo ha salido beneficiada del desistimiento del contrato de compraventa y sí efectivamente debe responder de parte del precio por la devolución del vehículo, el demandado puede ejercitar las correspondientes acciones contra la vendedora al amparo de la relación del contrato de compraventa, pero no puede pedir la comparecencia de la misma en este pleito, pues la acción ejercitada es independiente, pues se deriva del préstamo otorgado por la actora y especialmente de la cláusula de reconocimiento de deuda impresa en el contrato de comisión en venta, donde expresamente se admite que se debe la cantidad de 2.080.808 ptas. (documento 3 de la demanda).  Es evidente que, por lo tanto, el demandado Don J, como deudor principal, y la demandada DOÑA MR, como fiadora, tal como consta en el contrato de préstamo (documento 2 de la demanda), son los únicos que deben responder directamente frente a la entidad financiera del importe adeudado, razón por la que debe desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

 

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones segunda y tercera, relativas a la vulneración de la jurisprudencia y legislación aplicable en la apreciación de las pruebas y en los contratos, las trataremos conjuntamente.

 

 

                       En primer término, la inadmisión de las pruebas periciales propuestas no puede afectar a la nulidad de actuaciones, ni de la sentencia, pues la proposición de pruebas debe circunscribirse al objeto del proceso, que viene determinado por la acción ejercitada y, en su caso, por la reconvención, si ésta existiere. En el presente caso, la parte demandada pedía una prueba pericial para determinar el valor del vehículo en el momento de la compra, en el de su devolución y en el de su reventa por J O para determinar si el precio de la reventa vulneraba las límites de la buena fe. Sin embargo, se olvida que en este juicio no se discute la validez de la reventa del vehículo, que era trascendental en cuanto a la repercusión en la deuda que los demandados, principal o subsidiariamente, tenían con la entidad financiera, debido a que se devolvió el vehículo mediante el contrato de comisión en venta. Ahora bien, como no se ha acumulado ninguna otra acción en este juicio no pueden discutirse ni la reventa del vehículo, ni si el vendedor traspasó los límites del mandato, que son aplicables también al contrato de comisión. Por otro lado, la segunda venta se encomendó a la entidad actora, no a J O, como se desprende de la estipulaciones 2 y 3 del referido contrato. En consecuencia, al no discutirse en el presente pleito las relaciones del contrato de comisión, ni el contenido de la reventa, no debía admitirse la práctica de la referida prueba pericial. Del mismo modo tampoco procedía admitir la psicológica o médica de capacidad de los demandados para comprender la complejidad del contrato, ya que no se ejercitó, mediante reconvención, la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento, pues no debe olvidarse que para que prospere la anulabilidad de un contrato o negocio jurídico en general es menester que se ejercite por medio de acción o reconvención, por lo que carecía de sentido la proposición de esa prueba. Por otro lado, de las pruebas practicadas en la vista se deduce que los demandados sabían leer y que podían comprender los contratos obrantes como documentos 2 y 3 de la demanda, especialmente el 3, pues de su contenido se deduce que los conceptos empleados son claros. En consecuencia, debe desestimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación.

 

                                  Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró “la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <<el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce>>”; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: “la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertada contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa”. En el presente caso, en el documento número 3 de la demanda (pp. 44), como se ha indicado anteriormente, se estableció una cláusula de reconocimiento de deuda, por medio de la cual el deudor principal y el fiador se hacían responsables del pago la cantidad antes referida.  Es cierto que el reconocimiento de deuda derivaba del contrato de comisión de venta y a su vez del contrato de  préstamo suscrito (documento 2 de la demanda), sin embargo no existen datos suficientes para aplicar la Ley de Crédito al Consumo y considerar que el contrato de financiación (préstamo) y la compraventa del vehículo son contratos vinculados, pues para la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley de Crédito al Consumo es menester que se acredite la existencia de que existe un acuerdo previa de exclusiva de financiación, ya que incluso de las declaraciones del legal representante de la entidad PSA se deduce lo contrario. No obstante, es cierto que el BANQUE PSA es la financiera del grupo CITRÖEN, pero no que tenga un acuerdo en exclusiva. En todo caso, correspondía a la parte demandada, que alega la existencia del contrato vinculado, probar tal extremo, pues no debe olvidarse que para la adquisición del vehículo, incluso de los de segunda mano como en el presente caso, el concesionario de PEUGEOT podía venderlo a cambio de pago en metálico, con financiación a través del BPSA o bien a través de otra entidad financiera. Es decir, si no se paga en metálico, no existe obligación efectuarlo a través de la financiación del BPSA, razón por la cual no puede admitirse que nos hallemos ante un contrato vinculado al que le sea aplicable Ley 7/1995, de 23 de marzo. 

 

 

                            Por otro lado, ante la alegación de que nos hallamos ante un contrato de comisión en venta y no un reconocimiento de deuda, debe indicarse que ciertamente el contrato del documento núm. 3 es de comisión en venta, pero en su contenido se establece, como se ha indicado anteriormente, la estipulación primera en la que se reconoce adeudar la cantidad de 2.080.808 ptas., cláusula que constituye un expreso reconocimiento de deuda, aunque queda claro que ésta deriva de un contrato de préstamo que incluso el vehículo se entregó para su reventa con la finalidad de aplicar el precio obtenido al pago del préstamo. De ello se deduce que, aunque exista un contrato de comisión en venta, es evidente que se reconoce en dicho contrato la existencia de una deuda, estableciendo expresamente que los demandados deberán a la actora la diferencia que resulte en su contra, entre el valor obtenido por la venta del vehículo y la deuda reconocida, razón por la cual debe desestimarse la tercera alegación del recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los demandados contra la financiera respecto a si actuó o no dentro de los límites del mandato.

 

 

TERCERO.- El contrato de comisión certeramente viene regulado en los artículos 244 a 280 del Código de Comercio, sin embargo ya se ha indicado anteriormente que la acción ejercitada es la de reclamación de la deuda, cuyo origen se encuentra en el contrato de préstamo o de financiación, concedido en su día para la compra del vehículo. Cuestión distinta es la de si la actora cumplió o no exactamente los límites de la comisión o mandato, pretensión que para discutirse debería haberse introducido en el proceso mediante reconvención, pues la acción ejercitada es la de reclamación de una deuda reconocida. Si los demandados querían discutir todo el contenido del contrato de comisión, los límites de la misma y, en definitiva, si se cumplió el mandato conferido, debía haber ejercitado la correspondientes reconvención, pero no oponerse simplemente al pago, ya que no puede olvidarse que el objeto del proceso lo determinó la acción ejercitada, sin que se ampliara el mismo ya que no se interpuso la demanda reconvencional. Por otro lado, los demás argumentos alegados por los demandados en la instancia, como las deficiencias del vehículo, no se han probado por las pruebas practicadas en la instancia. En síntesis, los demandados no han probado los hechos en que fundan sus pretensiones, tampoco han ejercitado reconvención respecto la anulabilidad del contrato por error en la prestación del consentimiento, ni sobre el incumplimiento del contrato de comisión por la actora, por lo que, ante un reconocimiento de deuda claro, no puede estimarse tampoco la última alegación del recurso de apelación. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

CUARTO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante  al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                          VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                    FALLAMOS

 

 

                                 Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                   Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

 

                  Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.