ACCIÓN REIVINDICATORIA. Títulos: Escritura de adjudicación en pago de asunción de deudas de fecha de 13 de abril de 1999  y  la Escritura de Agrupación, Segregación y Cesión gratuita de fecha de 12 de enero de 2000.

 

DETERMINACIÓN DE LA FINCA: Requisito esencial de la acción reivindicatoria. Lindes de las fincas: No coinciden. Falta la determinación de la finca. Desestimación de la Acción Reivindicatoria.

 

 

Sentencia de 10 de septiembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 237/2004)

 

 

 

 Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

                                                   FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en  las siguientes alegaciones: 1) No se ha justificado la titularidad de la finca; y ausencia de identificación de la finca, por lo que no puede estimarse la acción reivindicatoria ejercitada. 2) Discusión de otros documentos en que se apoya la Sentencia. 3) Adquisición de la Propiedad de forma previa por Don PEDRO R; y 4) Otros datos de interés para la desestimación del recurso de apelación. Con la primera de las alegaciones se hace referencia al título y a la identificación de la finca, dos de los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.   Al respecto debe indicarse que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius  possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud  registral prevista  en el artículo 38 de la  Ley Hipotecaria;  b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

 

 

SEGUNDO.- En el presente litigio, la parte actora funda el título de dominio, de la que denomina finca 98, en dos escrituras públicas, la primera la escritura de adjudicación en pago de asunción de deudas de 13 de abril de 1999 y la segunda en la escritura pública de Agrupación, Segregación y Cesión gratuita de fecha de 12 de enero de 2000. Entiende que la finca objeto de demanda se halla incluida en la finca actualmente agrupada y que previamente había sido segregada. Por la escritura de asunción de deudas, en la que realmente se efectúa una cesión de bienes, la empresa SIAPISA cede y adjudica una serie de fincas rústicas a la entidad actora NATOCS, SL, mientras que por la segunda escritura procedió a adjudicar todas las fincas. Respecto a la finca resultante de la agrupación alega la actora, apelada en esta alzada, que obtuvo una finca de 91.280 m2, de la que segregó una porción de  30.042 m2, relativa a las cesiones que debían entregarse al Ayuntamiento, por lo que quedaría una superficie total de 41.466m2. Pues bien, la finca que en este pleito reivindicó el demandante estaría incluida dentro de la finca resultante de aquella agrupación. Esta cuestión, no obstante, es la que deberá de resolverse en esta alzada. No obstante, conviene hacer la salvedad que en esa mención a la finca reivindicada no se contiene una descripción de la misma, ni su limitación o determinación concreta mediante los lindes de la misma.  Por su lado, el codemandado D. PEDRO R, apelante en esta instancia, sostiene que adquirió la finca a la entidad SIAPISA previo pago del correspondiente precio de un MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 ptas.), aportando al efecto copia de un cheque de un millón de pesetas a favor de D. GUILLERMO B, que habría pagado en moneda extranjera convertible en pesetas, dado que en aquella época vivía en Suiza; y que después procedió a su inscripción por el trámite previsto en los artículos 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, lo que se acredita por medio de la escritura pública de acta de notoriedad de 21 de diciembre de 1998, por el que D. PEDRO R vende la finca no inscrita a Doña PETRA B, su esposa y codemandada en este pleito, así como también se justifica por el acta de notoriedad de 31 de diciembre de 1999, instada por Doña PETRA B a fin de inscribir la finca que previamente le había vendido el otro codemandado. Nos encontramos, por lo tanto, ante dos cuestiones de suma importancia la de la identificación de la finca y el título válido de adquisición. Respecto la identificación de la finca, es evidente que de los documentos de la actora, analizados anteriormente, no se deducen los límites geográficos de la finca, sin embargo si que se infieren  por medio del plano (documento 7, pp. 60), aportado con la demanda, se deduce que la parcela 98 tiene una superficie de 646,54 m2 y los lindes con las fincas 97, 99 y con las aceras de dos cales o viales colindantes. Ahora bien, la cuestión a averiguar es si efectivamente coincide con la descripción de la finca reivindicada tal y como consta en el Registro, lo cual se deduce de  la descripción contenida en la escritura pública de 21 de diciembre de 1998 y especialmente del acta de notoriedad de 1999. En dicha acta de notoriedad, reflejo de la escritura pública precedente, se hace referencia a una finca de 620 m2, que limita al frente por la calle de su situación, derecha entrando, calle 6, s/n; izquierda, calle 6, s/n; y al fondo, calle 6, s/n. De la comparación entre ambas fincas se observa que efectivamente por el frente lindan con una callea, pero los siguientes aspectos de la descripción no coinciden. Efectivamente, en el plano de la actora consta que la superficie es de 646,54 m2, mientras que la finca inscrita por medio del expediente de acta de notoriedad consta que mide 620m2, es decir, que existe una diferencia de más de 26 m2, que no puede considerarse como una circunstancia de puro hecho, ni de carácter estrictamente material; por otro lado, en el plano del documento núm. 7 lina con las fincas 97 y 99, así como linda por los otros dos lados con dos calles, mientras que en la finca inscrita, linda al frente por la calle de su situación y por los otros tres lados (derecha entrando, izquierda y al fondo) linda siempre con la calle 6, s/n. De estos datos se deduce que, pese a que en los listados aportados se hable de una finca 98, no se ha probado por la entidad actora que la denominada finca núm. 98 coincida con la finca reivindicada, ni en cuanto a su superficie, ni a sus lindes. Esta prueba es evidente que correspondía a la actora, pues si bien, no puede desconocerse que se hayan producido modificaciones extrarregistrales y físicas, le correspondía a la actora por medio de la correspondiente prueba pericial acreditar la identificación de la finca, con la precisión de su superficie y sus linderos geográficos, lo que no ha efectuado, por lo que no podía estimarse la acción reivindicatoria ejercitada, pues conforme declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005: "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996  y 1-4-1996 )". En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2004, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por NATOCS, SL contra D. PEDRO R Y PETRA B, absolviendo a estos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la LEC, procede condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia, no efectuándose especialmente pronunciamiento de las de esta alzada conforme lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349,1.445, 1.450, 1462 y concordantes del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                   F A  L L A M O S

 

                                Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS   el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez  Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus,  y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por NATOCS, SL contra D. PEDRO R y Doña PETRA B, y, por ende, ABSOLVEMOS a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

 

                           Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia.

                    

                           No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

                           Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.