RESPONSABILIDAD DECENAL. Responsabilidad del Arquitecto. Aparejador. Promotor. Constructor.

 

 

Supuestos en que se aplica la Solidaridad. Proyecto de la Cristalera de la esquina de un edificio. Los defectos no son sólo del Proyecto. También la ejecución de la solución constructiva no es idónea: Responsabilidad también del Aparejador. Caso de concurrencia de solidaridad del Arquitecto, el Aparejador, el Promotor y el Constructor. Jurisprudencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de 23 de diciembre de 2004 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 223/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

Primero.- En el presente pleito se han interpuesto dos recursos de apelación. En primer lugar, el recurso de apelación del Arquitecto Técnico Don M. XX y la compañía aseguradora MUSAAT, que se funda en dos alegaciones: a) Los defectos en el cerramiento acristalado de la esquina nordeste, que son imputables al Arquitecto, ya que derivan del diseño de esta solución constructiva establecida en el Proyecto; y b) Las grietas verticales en algunos puntos de la fachada son imputables al Constructor, ya que no es obligación de la dirección facultativa explicar al constructor ejecutor de todos los trabajos a ejecutar. En segundo lugar, se formuló recurso de apelación por el Arquitecto E. ZZ y la entidad MUTUA YYY. Ambos recursos, en sus respectivas alegaciones, se fundan que no debe apreciarse la responsabilidad solidaria entre todos los intervenientes en el proceso constructivo o de la edificación cuando se pueden deslindar las distintas responsabilidades de cada interveniente. Debemos, por lo tanto, de examinar, los temas de la responsabilidad decenal, las pruebas de las que se deduce la responsabilidad, en su caso, de todos los demandados y la cuestión de la solidaridad o de la individualización de la responsabilidad.

 

                 

 

 

                                La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios  se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas:  1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista  de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista  durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la  doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero  del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y  al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento  uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C. y   la del art. 1.591 del  mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de  responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del  C. C. contempla   la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor,  pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987  “la  figura  del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida  la  figura  del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil.”    Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor derivan, no obstante, del   concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo   legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger   el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total,   actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o    a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación  para  la  finalidad que le es propia, aludiendo a esta última   idea  a la denominada ruina funcional, que la   Sentencia del Tribunal Supremo   de 20 de Febrero de 1.989 la define  “como aquellos defectos de la construcción que por  exceder    de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual    que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza”,    criterio sustentado también por las  Sentencias del Tribunal Supremo   de 21 de Noviembre de 1.959,   9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984,  5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,     17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988,  17 de Julio de    1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, así como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir  responsabilidad  por los  defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod  imperitia   peccavit, culpam esse, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En ambos recursos de apelación se entiende que no debe apreciarse la solidaridad, así alega el Arquitecto Técnico que la solución constructiva de la cristalera, por su novedad y especiales circunstancias, es imputable al Arquitecto, mientras que las grietas lo son al Constructor. Por el contrario, el recurso del Arquitecto se funda en que no debe atribuirse responsabilidad al Arquitecto, sino del Constructor, ya que ninguna de las deficiencias le son imputables pues no derivan de un proyecto defectuoso, sino de la incorrecta ejecución de unas partidas de obra ordinarias y habituales que debía ejecutar correctamente el constructor.

 

 

 

 

                      Como quiera que, en ambos recursos, se discute el dictamen pericial del Arquitecto Don XAVIER CLIMENT SÁNCHEZ, que analizan desde una perspectiva y valoración diferente a la efectuada por el juzgador de instancia, debemos examinar este dictamen y sus aclaraciones. El citado perito (vid. pp. 1.110 a 1.127)  considera que "debe procederse a la redacción de un proyecto completo de reparación y que, según parece, se trata solo de defectos o patologías constructivas que no llevan asociadas ni son originadas por defectos estructurales" (Extremo A de la actora). Seguidamente, al responder a los extremos de la actora, efectúa las siguientes conclusiones: 1) La habitabilidad del edificio sólo queda mermada en aspectos estéticos y de estanqueidad, siendo estos últimos los que más molestias ocasionan; entiendo que no exceden de los normales de un edificio, el problema es simplemente que son muy extensos y afectan a un número elevado de unidades de vivienda (Extremo B). 2) No existen indicios de ruina inminente; otro tema es la posible ruina o caída de algún elemento aislado, como la cornisa de planta baja, para la que se considera urgente una actuación inmediata (Extremo C). 3) Se recomienda, como se ha indicado anteriormente, la redacción de un Proyecto de Reparación que pormenorice y concrete todos y cada uno de los problemas a resolver (Extremo F). 4) Dada la extensión y variedad de los problemas detectados es necesario el soporte de un técnico cualificado; el técnico que más se adecua a los requerimiento de conocimiento en este caso es un Arquitecto Superior (Extremo G). 5) No se ha detectado ningún indicio que haga suponer un fallo, error o defecto en la estructura, ni en su cálculo, ni en su ejecución. En cuanto al diseño constructivo del edificio, las especiales y poco habituales soluciones como la esquina acristalada debiera haber tenido un estudio más apurado. La solución constructiva es ligeramente diferente a la proyectada. La mayor parte de los defectos son de construcción. La falta de anclaje o ligazón entre el cerramiento exterior  y la estructura, la probable utilización de morteros inadecuados en la tabiquería y la incorrecta ejecución de elementos de desagüe son defectos constructivos. También lo es la defectuosa colocación de la cornisa de remate en planta baja (Extremo I, apartados 2, 3 y 4), precisando seguidamente: "Algunos de estos defectos de construcción pueden considerarse también de ejecución. Este Perito entiende que no es obligación de la Dirección Facultativa explicar al constructor ejecutor de unos trabajos todos y cada uno de los procesos a ejecutar. Se sobreentiende que un constructor debe tener unos conocimientos mínimos. Tan sólo en elementos especiales la Dirección Facultativa tiene la obligación de puntualizar la solución constructiva a ejecutar. También, en las visitas periódicas, la Dirección Facultativa debe corregir aquellos elementos que detecte defectuosos (Extremo I, apartado 5). 5) La falta de mantenimiento periódico incide en las patologías, pero no es su causa, sino que incide en el agravamiento de las consecuencias (Extremo J)..

 

 

 

 

                     Al contestar a los extremos del Arquitecto demandado D. ESTANISLAO ROCA dictamina: 1) Aparte de la remota posibilidad de flechas excesivas de las que no tienen  datos ni indicios de lesiones directas por esta causa, la mayor parte de las lesiones provienen de defectos en la ejecución material (Extremo C). 2) No se advierte que ninguna de las patologías observadas pueda ser causada o haber colaborado en su aparición por causa de un defectuoso mantenimiento (Extremo D). 3) El proyecto parece correcto, así como las hipótesis de carga consideradas y los cantos previstos de forjados. Cumple en general toda la normativa exigible en el momento de su redacción. No se han encontrado planos específicos de detalles constructivos como el del elemento vidriado de la esquina nordeste. Si existen en el libro de ordenes algunos detalles relativos a este elementos constructivo (Extremo E). 4) Las patologías existentes no constituyen ni ocasionan por sí mismas la ruina física del edificio. La no reparación definitiva de todas ellas especialmente las de fachadas, puede originar la ruina parcial de algún elemento como, por ejemplo, la cornisa (Extremo G).  En tercer lugar, al referirse a las cuestiones planteadas por el Aparejador demandado D. MARCELINO ALCEDA, el perito entiende: 1) Los defectos existentes derivan en su mayoría de una incorrecta ejecución de las obras. La ausencia de mantenimiento no es origen de ninguno de los defectos observados (Extremo 2). 2) En el elemento relativo a la fachadas y ventanales con vidrieras se introdujeron cambios en la ejecución, no en su concepción global, pero sí en su diseño específico. Lo novedoso y poco habitual de este elemento, que uno de los que confieren una singularidad al edificio, posiblemente requería un análisis más pormenorizado de su problemática y sus entregas con otros paramentos horizontales y verticales. Sorprende también el hecho que los junquillos están en el exterior (Extremo 3). 3) En cuanto a las grietas, aparte de lo dictaminado en extremos anteriores, precisa que la ejecución de juntas de dilatación probablemente habría hecho disminuir o incluso eliminar la mayor parte de grietas y fisuras. Estas juntas se refieren a la fábrica de ladrillo visto y no a las estructurales (Extremo 5). 4) No he encontrado referencias a estas juntas en el Proyecto (Extremo 6).  5) Los movimientos estructurales habituales no debieran ser causa de las grietas, ya que se debería haber previsto la deformación de los forjados (flecha diferida) y actuar en consecuencia (Extremo 7); y 6) Se supone que la cornisa existente es del mismo tipo que la pieza sustituida que se pudo comprobar. Si es así no existen ninguna garantía que no se repita el hecho a menos que se adopte una solución constructiva de la pieza. La pieza observada era una simple escocía sin ganchos ni piezas de anclaje.

 

 

 

 

 

                            De la prueba pericial se deduce que es cierto que existe en la construcción de dicho edificio un elemento novedoso en la época de su realización, cuál es la cristalera de la esquina nordeste del edificio, sin embargo no puede considerar que los defectos observados en dicha zona sean atribuibles exclusivamente al Proyecto, pues claramente se indica que si bien la esquina acristalada debía tener un estudio más apurado o detallado, también se agrega que la solución constructiva es ligeramente diferente a la proyectada, lo cual revela una incidencia en el proceso de edificación consistente en modificar el proyecto original, en cuyo actuación es evidente que existe una corresponsabilidad del Arquitecto Técnico y el Constructor, éste porque efectuó la modificación y el otro porque tiene la obligación de vigilancia. Precisamente, al contestar a las aclaraciones, el perito indica que los defectos de estanqueidad de la esquina no surgen porque el elemento sea novedoso, sino porque la falta de experiencia sobre elementos similares comportó el descuido de la previsión de los movimientos por dilataciones". En definitiva, no se puede considerar que no sea responsable el Aparejador de tales defectos, pues también se produjeron durante la ejecución y no debe olvidarse que la jurisprudencia ha venido atribuyendo la responsabilidad de los arquitecto técnicos que supervisaron la construcción concreta e individualizada de cada uno de los elementos de la obra (Sentencias de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzo de 1984 y 13 de julio de 1990), ya que los Arquitecto Técnicos según el artículo 1º del Decreto 265/1971, de 19 de febrero les corresponde evitar o corregir las deficiencias de las edificaciones, pues dentro de las atribuciones en las direcciones de las obras que les estaban conferidas en el artículo 1 del Decreto citado (facultades y competencias de los arquitectos técnicos), además de la facultad de ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones y el cuidado de su control práctico, se encuentran las del artículo 1 a) números 2 y 4 del citado Decreto, que impone al arquitecto técnico unas funciones de vigilancia que no cumplió. Asimismo, aunque no sea aplicable al presente caso, el artículo 13.2, letra c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 establece que al Director de la Ejecución de la Obra  le corresponde dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del directo de obra. En síntesis, el Arquitecto Técnico está obligado a vigilar la ejecución de la obra y que ésta se ajuste al Proyecto, por lo que también le corresponde exigir responsabilidad, si bien no se puede deslindar de la responsabilidad del Arquitecto, por lo que ambos deberán responder solidariamente. Lo mismo debe indicarse respecto a las grietas producidas en el edificio, pues es difícil individualizar únicamente la responsabilidad de uno de los intervenientes y menos únicamente en el Constructor y el Promotor, sino que también deben imputarse al Arquitecto y al Arquitecto Técnico, según se infiere del extremo I del dictamen propuesto por  la actora (pp. 1.115 y 1.116). Por lo tanto, de las consideraciones expuestas se desprende que debe distribuirse la responsabilidad entre el Arquitecto, el Aparejador, el Promotor y el Constructor, según la doctrina jurisprudencial que proclama que "cuando resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnicos y contratista en el resultado de la obra defectuosa, se entiende que esta responsabilidad es solidaria, teniendo su apoyo legal en el artículo 1.138 del Código Civil, pues del texto de la obligación que la ley establece en el artículo 1.591 del Código Civil resulta su existencia" (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1975, 19 de noviembre de 1975, 14 de noviembre de 1978, 9 de octubre de 1981, 29 de marzo de 1983, 5 de octubre de 1983, 17 de febrero de 1984, 16 de junio de 1984, 12 de marzo de 1985, 17 de junio de 1985, 24 de abril de 1986, 19 de junio de 1990, 9 de abril de 1990,  27 de julio de 1990 y 21 de diciembre de 1990, entre otras). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1997 declaró: "   Aunque es cierto que, como señala la Sentencia de 5 mayo 1961  mediante la pauta general del artículo 1137, la solidaridad de los deudores cuando sean varios no se presume y debe pactarse expresamente, no lo es menos que, conforme determina el artículo 1138, no se precisa una declaración clara y terminante de la misma, y basta que del contexto de la obligación se deduzca su existencia; y como quiera que la ahora exigida no tiene su origen en el acuerdo de las partes, pues se deriva del artículo 1591, y el contenido de este precepto expresa la igualdad de las responsabilidades del contratista y del arquitecto por la ruina de un edificio, según las causas que lo originen; es evidente que, si bien la recurrente considera la susceptibilidad de determinación de las responsabilidades del constructor, arquitecto y aparejador, y, por ende, entiende que dichos sujetos debían estar en el juicio, el Tribunal de instancia sienta, que, por los datos demostrativos incorporados al proceso, no es posible la individualización invocada y, en su virtud, al entrar en juego la solidaridad, admite que el acreedor esté facultado para dirigir indistintamente su pretensión contra cualquiera de los deudores, máxime cuando los demandantes contrataron sólo con la promotora, y ésta con el contratista y los técnicos, y por ello han ejercitado su acción directa contra aquélla, sin perjuicio de las que la compañía «DDDA, SL», tenga contra los demás aludidos; y, por demás, la doctrina jurisprudencial relativa a que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (entre otras, Sentencias de 21 septiembre 1991), que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, sostiene la comentada precisión de la sentencia de instancia sobre la solidaridad" (vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 2003). Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas deben desestimarse los recurso de apelación interpuestos contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los apelantes a las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.

 

 

 

                Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

  

                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos  de apelación interpuestos contra la Sentencia de   22 de noviembre de 2002,  dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.. 1 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

 

               Se condena a los apelantes a las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.