PROPIEDAD INTELECTUAL.- Derecho de Comunicación Pública en la difusión efectuada a través de las habitaciones de los hoteles. Polémica sobre sí deben satisfacerse derechos de autor. Doctrina oscilante de la jurisprudencia. Nuevo cambio de criterio jurisprudencial.

Sistema de red de captación de señales de televisión. Difusión a las habitaciones del Hotel y otros sitios. Finalidad de amplificar la señal. Inexistencia de alteración o transformación de las señales captadas.

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 66/2004).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Respecto a la exclusión del carácter público de la comunicación, debe utilizarse un criterio restrictivo para analizar y encuadrar la expresión "privadamente" que emplea el legislador cuando califica el ámbito doméstico no conectado a una red de difusión de cualquier tipo en que ha de tener lugar la comunicación. Precisa el apelante que el Hotel es una sociedad, con ánimo de lucro, que debe considerarse como un intermediario que permite a los clientes alojados en sus establecimientos, el acceso a los programas previamente difundidos por terceras entidades de radiodifusión. 2) No puede tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003, ya que no constituye jurisprudencia por sí misma, agregando que el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la tesis de la actora en las sentencias de 11 de marzo de 1996, 19 de julio de 1993, 18 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2003. 3) En cuanto al concepto de red de difusión, entiende el apelante que por medio de la prueba pericial se ha justificado que todas las habitaciones están conectadas entre sí y con la estación de cabecera instalada para la captación de las señales, por una red de difusión, que es una red de cable coaxial, razón por la que debe ser aplicable la excepción del artículo 20.1, párrafo segundo del TRPLI; y debe observarse que el párrafo 2 del artículo 20 del TRPLI sólo excluye del carácter público de la comunicación cuando tenga lugar en ámbitos estrictamente domésticos, que no se encuentren conectados a una red de difusión de cualquier tipo. Y 4) Además del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual y la jurisprudencia, que lo interpreta, deben tenerse en cuenta los Tratados internacionales suscritos por España y la legislación comunitaria, así como la jurisprudencia extranjera, haciendo especial hincapié el artículo 11 bis 1 del Convenio de Berna y en el artículo de la Directiva 31/2000, de Derechos de Propiedad Intelectual en la Sociedad de la Información.

En el acto de la vista, la apelante ha insistido en las anteriores alegaciones, precisando que se recurre porque entiende que la Sentencia de instancia infringe la Ley y la jurisprudencia aplicable, así como se ha incurrido en un incongruencia de carácter omisivo.

El problema planteado en esta litis se circunscribe a si se considera derecho de comunicación pública la difusión en las habitaciones de los Hoteles de las señales de Televisión. Esta cuestión ha sido objeto de polémica judicial, especialmente después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 (Pleno, Sta. 10/2002), que vino a complicar la problemática latente sobre la cuestión de si las habitaciones de los hoteles deben considerarse domicilio sólo a efectos penales o también a efectos jurídico civiles, así como si la difusión, como acto de comunicación pública, de señales de televisión por medio de los televisores de las habitaciones hoteleras implica el pago de los derechos de propiedad intelectual. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, en su fundamento jurídico sexto, declaró: "Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que <<el domicilio inviolable es un espacial en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella>> (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 5; 137/1985, de 17 de octubre, fundamento jurídico 2; 69/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5; 119/2001, de 24 de mayo, fundamentos jurídicos 5 y 6)". Posteriormente, se refiere a la doble consecuencia que el Tribunal Constitucional ha agregado al concepto de domicilio respecto a su protección como derecho inviolable, y precisa dicha Sentencia: " En primer término, a idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que utiliza en materia de Derecho Privado y en especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones; en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5), no admite concepciones reduccionistas (… como las ) que lo equiparan al concepto jurídico penal de morada habitual o habitación (Sentencia del TC 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5)". Más adelante, el TC enumera una serie de supuestos, en los que de acuerdo con la doctrina constitucional, se consideran domicilio, para terminar concluyendo que el precepto del artículo 557 de la LECRIM es constitucional en su sentido original, pero es inconstitucional en la imposibilidad de asimilación de las habitaciones de los hoteles al concepto de domicilio, respecto a lo cual, en su fundamento jurídico 9, declara: "La incompatibilidad del artículo 557 de la LECRIM con el derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española se produce sólo en la medida en que se impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio, esto es, espacios en los que los huéspedes de los hoteles despliegan su privacidad. Como hemos afirmado, el artículo 18.2 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la entrada y registro en el domicilio, estableciendo que, en ausencia de consentimiento de su titular y de flagrante delito, sólo es constitucionalmente legítima la entrada y registro efectuada con resolución judicial autorizante. Dicha exigencia de autorización judicial constituye un requisito de orden preventivo para la protección del derecho (por todas, Sentencias del TC 160/1991, de 18 de julio, fundamento jurídico 8; 126/1995, de 25 de julio, fundamento jurídico 2; 171/1999, de 27 de septiembre, fundamento jurídico 10) que no puede ser excepcionado, puesto que las excepciones constitucionales a la interdicción de entrada y registro tienen carácter taxativo (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 3; 136/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 3). Por consiguiente, ninguna justificación puede tener, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de la autorización judicial de espacios que han de considerarse, de conformidad con el artículo 18.2 de la C.E, domicilio de una persona física". Esta declaración constitucional, aparte de sus efectivos jurídico penales, reavivó el debate sobre si la difusión de las emisiones de televisión en las habitaciones hoteleras generaba la obligación de pagar derechos de autor, tema que esta Sección ya trató en otras Sentencias, entre ellas la de 8 de abril de 2003 (Rollo 524/2002) y la de 14 de abril de 2003 (Rollo 76/2003), aunque con posterioridad a estas sentencias ha cambiado el criterio de la jurisprudencia.

La discusión anterior ha tenido cuatro etapas: 1) En la primera, se admitió que los hoteles debían pagar por la difusión de las emisiones televisivas en las habitaciones de los hoteles, pues no puede dudarse de que se trata de la prestación de un servicio ofrecido por los hoteles, que les reporta un beneficio, por lo que dicha difusión no es gratuita; 2) La segunda etapa la marcó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 que se apartó del criterio anterior al entender que las habitaciones de los hoteles desde la perspectiva constitucional deben considerarse domicilio, por lo que entrarían dentro del ámbito doméstico y, por lo tanto, la difusión de emisiones televisivas en dicho recinto no devengaría derechos de autor; 3) La tercera etapa devino unos meses más tarde, ya que recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 volvió al primero de los criterios, si bien con la matización de distinguir, dentro del concepto de domicilio de las habitaciones hoteleras, entre los efectos jurídico penales, en los cuales se exige aquella protección constitucional y los efectos jurídico civiles, entre los cuales se encuentra la difusión de retransmisiones televisivas en el interior de las habitaciones de los hoteles, que se considera como un acto de comunicación pública del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, que, como tal, devenga derechos de autor; y 4) La cuarta etapa se inicia con la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003, que se dictó con la finalidad de establecer un criterio de futuro sobre esta cuestión tan polémica.

Dentro de la primera etapa podemos destacar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996, la cual en su fundamento jurídico tercero declara: "En primer lugar, lo que tiene en cuenta el artículo 20 para que se dé comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva - tratándose de habitaciones -, siempre que quepa la comparecencia plural y aleje situación de utilización exclusivamente privada. El artículo 17 de la Ley especial 22/1987 consagra el derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra, de tal manera que no pueden realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. En este sentido no procede hacer distinción entre las dependencias destinadas en el hotel a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la Ley no lo contempla y sin dejar de lado la nota de privatividad de las habitaciones, en cuanto son ocupadas en un determinado momento por persona concreta y ello no impide ni aminora el concepto de hogar exclusivo, no es permanencial desde el momento en que cabe el acceso, más o menos dilatado a lo largo del tiempo, de otras personas que utilizan y disfrutan las instalaciones reproductoras de sonido, conforme un servicio más de los prestados y que se integra en la propia estructura de explotación comercial del establecimiento. A estos efectos el artículo 20.1, párrafo segundo, comprende todos los ámbitos, no estrictamente domésticos que estén conectados o integrados en una red de difusión de cualquier tipo, para considerar pública la comunicación". Más adelante, la referida Sentencia continúa declarando: "La Sentencia de esta Sala de 19 julio 1993 (RJ 1993\6164) (estimatoria del recurso que planteó la Sociedad General de Autores de España), sienta que la norma especial 20.2, f) - que se aduce como infringida -, deriva del Convenio de Berna de 9 septiembre 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y que España ratificó a medio de Instrumento de 2 julio 1973 (RCL 1974\733, 2205 y NDL 25115) (BOE de 30 de octubre de 1974), cuyo artículo 11 bis.1 concede a los autores el derecho de autorizar, entre otros, la comunicación pública mediante altavoces o cualesquiera otros instrumentos análogos transmisores de signos, sonidos o de imágenes de la obra radio difundida, con lo que del pago de las tarifas correspondientes no se eximen los receptores de las emisiones de obras con amparo legal, por todo lo cual la prestación dineraria que se impone a la sociedad recurrente alcanza la debida justificación, atendiendo a la base fáctica firme que la apoya, ya que como declaró la sentencia mencionada, la utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría enriquecimiento no justificado".

El criterio de esa Sentencia se mantuvo con posterioridad hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002, en la cual el Tribunal Supremo modificó el criterio sobre la cuestión de si los hoteles debían pagar por los derechos de autor relativos a las obras difundidas por medio de los televisores instalados en sus habitaciones, declarando: "Ha de excluirse de la indemnización establecida a favor de la recurrente la que pudiese corresponder por comunicaciones practicadas en las habitaciones del hotel, no obstante la sentencia de 11 de marzo de 1996. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina posterior y en este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de enero de 2002 ha venido a declarar inconstitucional el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien el precepto no se refiere expresamente a los hoteles, los términos empleados son sinónimos de éste y se viene a considerar las habitaciones hoteleras como domicilios a efectos constitucionales, toda vez que conforman ámbitos donde los huéspedes despliegan toda su privacidad y por ello y respecto a difusión en dichos espacios de contenidos audiovisuales protegidos por la propiedad intelectual, tales actividades no constituyen actos de comunicación pública, estando excluidos del deber de pagar derechos de autor. En tal sentido, el artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico". Sin embargo este criterio se ha modificado por el propio Tribunal Supremo unos meses más tarde, como ya se ha indicado ut supra.

La tercera etapa, que realmente representa una vuelta al sistema anterior, con la matización de distinguir la habitación de un hotel como domicilio a efectos penales y de protección de la inviolabilidad (artículo 18.2 de la Constitución), de los efectos jurídico civiles, derivados del propio contrato de hospedaje, se inicia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, fundamento jurídico segundo, en la que se declara: "Si bien en Sentencia de esta Sala de fecha de 24 de septiembre de 2002 se excluyó de la obligación de pago de los derechos de autor la comunicación a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 que declaró inconstitucional el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que vino a considerar las habitaciones hoteleras como domicilio a efectos constitucionales, ha de tenerse en cuenta el ámbito estrictamente penal a que se contrae dicha resolución constitucional que en nada altera el carácter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio que lógicamente repercute en el precio de las estancias en esas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia de los derechos que ahora se reclaman. Por ello no procede seguir manteniendo el criterio sustentado en la Sentencia de 24 de septiembre de 2002". En síntesis, el criterio judicial actual, mientras se mantenga la actual dicción del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 es la de considerar que el recinto de una habitación de un hotel no es ámbito estrictamente doméstico, por lo que la difusión de la emisiones televisivas se incardina como un acto de comunicación pública que no está exento del abono de derechos de autor, ya que tal difusión reporta un beneficio a la empresa hotelera al ofrecer dicho servicio a los huéspedes y obtener a cambio una prestación.

La cuarta etapa, al parecer con vocación de permanencia, se inicia con la Sentencia de 10 de Mayo de 2003, dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo a los efectos de unificar el criterio, si bien, como se verá, se trata de un supuesto en que no se ha justificado que exista red de difusión dentro del Hotel. Esta Sentencia, en su fundamento jurídico, cambiando el criterio fijado unos meses antes, declaró: "Si bien esta Sala tiene declarado (Sentencia de 11 de marzo de 1996, que cita la de 19 de julio de 1993), que no cabía hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, no ha de aparcarse por completo la nota de privatividad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del artículo 20 de la Ley de <<Propiedad>> <<Intelectual de 11 Nov. 1987 --que es la aplicable-- (al que corresponde el 20 de la vigente de 12 Abr. 1996) y, con ello sí procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3.1 Código Civil, pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada. El cambio de criterio jurisprudencial que ha de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3º de la Constitución), lo que se dice a efectos de lo decidido por esta Sala de Casación Civil en reciente sentencia de 31 Ene. 2003. No se impide que los Tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores. Para esto el nuevo rumbo ha de ser razonablemente fundado y ha de resultar patente que existe un nuevo cambio de criterio, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002. A mayores razones el concepto moderno de nomofilaxis permite poner la casación al servicio de una jurisprudencia innovadora, «coherente y responsable», siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad. El referido artículo 20, en su número uno --su constitucionalidad fue declarada por Auto de 9 May. 1995--, declara que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico. Indudablemente los dormitorios hoteleros reúnen esta condición, pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener transcendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imagen (arts. 7.5 y 8.2 Ley Orgánica 1/1982). No se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que se deje a su libre elección. Distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y más aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como servicio integrado, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno. La condición privada de las habitaciones resulta notoria y a la misma ha de ser tenida en cuenta por su uso personal, acudiendo el legislador a la expresión ámbito doméstico, aunque parece la más adecuada la de ámbito familiar. Teniendo en cuenta lo que se deja dicho, las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública. El artículo 20 de la Ley de 11 Nov. 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico. El estudio de referida norma autoriza a considerar el requisito acumulativo que contiene y que se refiere a que la comunicación practicada no esté integrada o conectada a una red de difusión de cualquier tipo. No consta dictamen pericial preciso en esta cuestión y tampoco ha de omitirse que la captación de señales vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones de hoteles es cuestión que ha decidido el TJCE en la Sentencia de 3 de febrero de 2000, habiendo declarado que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la Directiva 93/83-CEE y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional. Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos. No hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente. No se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad. Siguiendo el discurso casacional en el caso de autos hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la Sociedad General de Autores y Editores y solo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes. No se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión. No ha de dejarse de lado que tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho. La simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Vamos a examinar conjuntamente las tres primeras alegaciones del recurso, si bien, en primer término nos referiremos a la alegación tercera, relativa al concepto de red de difusión, ya que ésta afecta claramente a la prueba pericial practicada, mientras que las dos restantes son de carácter netamente jurídico, circunstancia que tiene gran trascendencia en este procedimiento. Respecto a la Red instalada en el HOTERL REGENTE ARAGÓN, de Salou, el perito Don FRANCISCO SALGADO LAFONT, Ingeniero de Telecomunicación, dictamina: A) "El Hotel cuenta con tres estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones, una de ellas de uso individual, que comprende un solo equipo de recepción, sin distribución ulterior (televisor situado en el bar de la planta baja) y dos estaciones cuyas señales, combinadas con las procedentes de los canales de televisión terrestre, se distribuyen, además de hasta el bar, a las habitaciones del hotel"; "la instalación del hotel para la recepción de la televisión esta compuesta de los elementos de captación de señales y por el equipamiento de cabecera y emplea el sistema de proceso por RF o procesado de canales para la distribución de canales para la distribución de los canales de TV por satélite en combinación con los canales de TV terrestre"; "en el procesado por RF, empleado en el hotel para la distribución de los canales de los satélites que salen de los conversores de las antenas parabólicas que se convierten en canales de TV de las bandas VHF O UHF. El sistema está formado por unidades interiores sintonizables y moduladores de TV al canal deseado; y se conecta a los elementos de distribución de antena terrestre del hotel"; "la señal recibida del conversor de la antena parabólica orientada al satélite ASTRA 19,2º Este no se procesa en el equipo de cabecera y se hace llegar únicamente hasta el receptor del satélite y el televisor existente en el bar situado en la planta baja del hotel" (Extremo a). B) "La señal captada por las antenas parabólicas se entrega en Frecuencia Intermedia entre 950 Mhz y 2.150 Mhz a las mencionadas estaciones o cabeceras de satélite formadas en su conjunto por seis receptores. Los receptores entregan a su salida una señal de televisión en el sistema B/G en los canales 4, 12, 22, 29, 32 y 41, y que conjuntamente son los ocho canales terrenales (35, 37, 39, 25, 53, 57, 60 y 63) son transmitidos a través canal coaxial y los elementos distribuidores hasta el aparato de televisión del bar y de las habitaciones del hotel". C) "En los aparatos receptores de las habitaciones y en bar del hotel se pueden sintonizar 14 canales de televisión, 8 de señales de radiodifusión de televisión procedentes de emisiones terrestres (CANAL + descodificado, C33, ANTENA 3, FLAIX TV, TELE 5, TVE-2, TVE-1 y TV3 ) y los 6 restantes de emisiones satélite"; "en el bar se encuentra instalado el receptor de CANAL SATÉLITE DIGITAL, por lo que en el televisor de esas dependencia pueden sintonizarse, además de los 14 canales de televisión mencionados, los programas de ese operador de satélite" (Extremo c). D) "La instalación cuenta en la cabecera con los elementos amplificadores y demás dispositivos electrónicos que permiten que los catorce canales de televisión, al distribuirse, lleguen con el nivel de señal necesario para poder ser sintonizados en cada uno de los receptores de las habitaciones y el bar del hotel" (Extremo e); y E) "Existe un único decodificador de CANAL PLUS instalado junto al resto de dispositivos electrónicos que conforman el equipamiento de cabecera del hotel".

De esta prueba pericial se deduce con claridad meridiana que efectivamente el hotel tiene un sistema de red para la captación de señales de televisión de ocho señales de emisiones terrestres, incluida CANAL + con su respectivo y único decodificador, y 6 de emisiones satélite. Ahora bien, como se deduce de esta misma pericial la finalidad de la red de difusión hacer llegar a las habitaciones del Hotel, al Bar y a otros sitios comunes las emisiones de las televisiones, cuyas señales se captan. Sin embargo, la red instalada tiene como función amplificar las señales recibidas para que lleguen correctamente a las habitaciones y otras zonas, pero no realiza una modificación, alteración o transformación de las señales. La red emplea el sistema RF para la distribución de los canales de televisión; el sistema está formado por unidades interiores sintonizables y moduladores de TV al canal deseado, conectándose después a los elementos de distribución antena terrestre, sin embargo ello no implica alteración o transformación de las señales captadas, pues las señales llegan al televisor de destino de la misma forma en que se reciben, aunque con la calidad necesaria. En este sentido el perito indica que la señal recibida del conversor de la antena parabólica no se procesa en el equipo de cabecera y se hace llegar tal cual hasta el receptor del satélite y el televisor existente en el bar situado en la planta baja del hotel. Asimismo se indica en el informe, al tratar de las frecuencias intermedias entre 950 Mhz y 2.150 Mhz, que las señales son transmitidas a través del cable coaxial y los elementos distribuidores hasta el aparato de televisión del bar y de las habitaciones del hotel. De esta prueba, por lo tanto, se deduce que existe una mera captación y difusión de las señales al hotel, bien a las habitaciones y a otras zonas comunes como el Bar. Ahora bien, en cuanto a la cuestión de que ha existido incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, tal alegación no puede aceptarse porque la difusión de las señales en zonas comunes está expresamente autorizada al Hotel, según se deduce del Contrato de Amenizaciones pactado entre el Hotel Regente Aragón y la Sociedad General de Autores de España de 28 de junio de 1999, cuando en la primera estipulación se autoriza al Hotel a realizar amenizaciones mediante Hilo músical y mediante receptor de televisión, de obras difundidas por ese medio, por lo que, existiendo este contrato, no puede mantenerse que se debería reconocer el derecho de las actoras a cobrar las correspondientes tarifas en concepto de derechos de autor por actos de comunicación pública, ya que sobre este particular existe un contrato entre las partes, por la que se autoriza a la difusión de las señales de televisión.

La alegación, por lo tanto, de que existe una red de difusión, por la que debe aplicarse la excepción del artículo 20.1, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Intelectual, no puede ser estimada. Es cierto que este precepto establece que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Sin embargo, tal excepción no es aplicable, pues el concepto de red de difusión cuando se trata de aparatos de televisión ubicados en las televisiones de los hoteles, va ligado si existen actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas, pero no puede predicarse como cuando la red únicamente efectúa una mera captación y difusión de las señales, aunque éstas sean ampliadas para que lleguen con una mayor comodidad a los televisores, pues la función que realiza la red es mera amplificadora y auxiliar de la que efectúa la antena instalada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003 señala que "no hay comunicación pública cuando en la habitación de u hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos en la misma par el disfrute del cliente". Es cierto que en el caso tratado por el Tribunal Supremo no existía prueba pericial que acreditara la existencia de una red de difusión de cualquier tipo, pero, seguidamente, el Tribunal Supremo añade: "no se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad". Pues bien, esta doctrina es plenamente aplicable por dos razones: 1ª) En el presente caso, el sistema de red instalado, como ya se ha indicado, no efectúa una alteración, modificación o transformación de la señal, por lo que es un supuesto similar al contemplado en aquella Sentencia del Tribunal Supremo; y 2ª) La finalidad de esta Sentencia del Tribunal Supremo es crear un criterio futuro, por lo que se dictó por el Pleno de la Sala Primera a fin de unificar los criterios que, de forma dispar, se habían producido durante poco tiempo, que incluso ha afectado al curso del presente proceso. En síntesis, debe desestimarse las tres primeras alegaciones del recurso de apelación.

 

En cuanto al Artículo 11 bis 1 del Convenio de Berna, entendemos que la dicción de este artículo no impide la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en Sentencia últimamente citada, máxime cuando, como indica dicha Sentencia, "la captación de señales vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones de hoteles es cuestión que ha decido el TJCE en Sentencia de 3 de febrero de 2000, habiendo declarado que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la Directiva 98/83 de la CEE y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional". En síntesis, estimamos que el criterio aplicable es el que se fijó por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de mayo 2003 por las razones antes expuestas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma, salvo en lo relativo a las costas de primera instancia - pronunciamiento que se impugnó con el escrito de preparación y se reprodujo en la vista -, ya que, como la Sentencia se desestimó por un cambio de criterio jurisprudencial, existían dudas jurídicas para la interposición de la demanda, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

 

TERCERO.- Aunque se ha desestimado el recurso de apelación debe precisarse que nos encontramos ante una cuestión jurídica con dudas fundadas, que justificaban la interposición del recurso de apelación, razón por la cual no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia, además de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C.

 

 

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

      1. Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 dictada por el Iltmo. Magistrado Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma exclusivamente en declarar que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
      2. SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS de la Sentencia apelada.
      3. No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.