RESPONSABILIDAD PRODUCTOS DEFECTUOSOS. Artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Directiva Comunitaria 85/8374, de 25 de julio de 1985.-

 

 

Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

 

 

 

 

 Cuestión de un accidente acaecido al usar un vehículo de Karting en la pista o circuito de las instalaciones. Inaplicación a este supuesto del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios y de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.

 

 

 Culpa Aquiliana: Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Artículos 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

El conductor del Kart que portaba el remolque se hallaba fuera del circuito, por lo que no puede atribuirse a éste el accidente.

 No responsabilidad de la empresa de Karting, quien adoptó las correspondientes medidas de precaución,

 

 

Responsabilidad del conductor del Kart: El verdadero conductor no era el demandante, sino una persona de unos veinte años de edad. Desestimación de la acción.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 26 de enero de 2005 (Rollo 13/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-      El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Se debe aplicar la responsabilidad objetivo o cuasi objetiva del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios; 2) En su defecto, aplicación de los artículos 25 y 28 de la citada Ley y de los artículos 1.90'2 y 1.903 del Código Civil; y 3) Responsabilidad del demandado Sr. CASTRO, quien ha mantenido versiones distintas desde que se produjo el accidente en el año 1997. Respecto la primera de las alegaciones,  debe indicarse que la responsabilidad del fabricante o responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, al margen de la culpa aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que siente al clásico citerio de responsabilidad subjetiva, matizado por la reiterada jurisprudencia, que ha evolucionado hacia criterios objetivos, está regulada actualmente en los artículos 25 a 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, preceptos que son consecuencia de la Directiva Comunitaria 85/8374, de 25 de julio de 1985, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias  y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Por último, esta normativa ha sido detalladamente regulada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que desarrolla la Directiva referida, dejando sin aplicación los artículos 25 a 28 y modificando el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En principio de un mero examen de esta normativva pudiera deducirse que se establece un sistema de responsabilidad objetiva, sin embargo lo cierto es que la normativa española no tiene un carácter rígidamente objetivo, sino que más bien es atenuada por la inversión de la carga de la prueba, ya que en todo caso el carácter de la responsabilidad derivara de la naturaleza del producto o de lo que se establezca reglamentariamente, ya que conforme el artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios "cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario"; y según el artículo 27-1-a) de la  LGDCU "el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratar esta problemática aplicando la LGDCU, ha destacado el carácter cuasi objeto de esta responsabilidad (vid.  las Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1993, 22 de julio de 1994). Ahora bien la propia doctrina ha destacado algunos aspectos de las diferencias entre la legislación de Consumidores y la Directiva europea, debiendo destacarse: 1) en cuanto  a la responsabailidad, la responsabilidad objetiva no es declarada de forma clara e inequívoca en la Ley de Consumidores (arts. 25, 26 y 28), sin duda porque las circunstacias fácticas no lo permiten. Incluso en la misma directiva en cuanto exige para la correspondiente indemnización que se prueben el daño, el defecto y el vínculo de causaldiad entre el defecto y el daño. No se olvide que la Jurisprudencia ha declarado con reiteración que del nexo causal deriva la relación de imputabilidad y responsabilidad, por donde se va a pasar también, a través de la interpretación de la Directiva, a que no hay responsabilidad objetiva neta, sino atenuada. 2) En cuanto al responsable, la Ley española al referir al "fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos", permite a los Tribunales amplitud de interpretación para acomodarla a las referencias de la Directiva a fabricante, productor e importador, y, en defecto de los mismos, al proveedor o suministrador. 3) En cuanto al concepto de productos defectuosos, deberá concretarsse en cada caso al no definirlo la ley; y 4) en cuanto a la exoneración de responsabilidad la Directiva fija seis criterios, en cambio la Ley de Consumidores (art. 26) sólo exonera al fabricante cuando haya cumplido debidamente las exigencias o requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, formula que, a diferencia de la comunitaria, deja un mayor arbitrio a los Tribunales. Sin embargo, la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que excluye la aplicación de los artículos antes indicados cuando se trate de los productos definidos en el artículo 2 de la  Ley, da un concepto de producto defectuoso en el artículo 3; exige que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidd entre ambos (artículo 5 de la Ley) y los supuestos de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador (artículo 6). Ahora bien, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de esta Ley,  ni del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios, dado que, por un lado, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por utilizar productos, que requieran nivles de pureza, eficacia o seguridad; y, por otro lado, el artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se refiere a aquellos productos que precisen una serie de controles técnicos, profesionales o sisestemáticos de calidad hassta llegar en deegvvidas condiciones al consumidor o usuario, mientras que aquí no se trata de productos que lleguen al consumido o usuario, sino de utilizar unos bienes que explota una empresa, quien, en su caso, puede ser responsable conforme el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil o bien conforme los artículos 1.100 y siguientes del mismo Texto Legal, pero tales productos no tienen como destinatario final al usuario o consumidor, que es a lo que se refiere el artículo 28. Al respecto el artículo 28.2 de la Ley General de Consumidores y Usuarios enumera, ad exemplum, una serie de productos como los alimenticios,los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños. Pues bien, es cierto que en dicho precepto se enumera a los vehículos de motor, al que de alguna manera son asimilables los Karting hasta cierto punto. Ahora bien, la relación que hace el artículo 28 se refiere a productos que llegan a los consumidores y usuarios, bien por compra u otro título, mientras que el Karting no va destinado al usuario, sino que éste lo utiliza y, por lo tanto, si existe una responsabilidad ésta sería contractual por defecto en el cumplimiento de las obligaciones de la persona que alquila el uso del Karting o bien extracontractual por no adoptar las medidas de precaución exigibles. En síntesis, no puede admitirse que el accidente ocurrido con la conducción de un Karting sea encuadrable en la responsabilidad del artículo 28, máxime cuando hoy en día en materia de culpa extracontractual se puede también llegar a criterios de responsabilidad objetiva o del riesgo creado por la conducción de esos cars, según la evolución jurisprudencial producida en nuestro ordenamiento jurídico. En síntesis, debe desestimarse la alegación de que es aplicable el artículo 28 de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensas de los Consumidores y Usuarios.

 

 

 

 

SEGUNDO.-  Esta Sala sí que ha mantenido que en materia de conducción en el interior de circuitos de Karting son aplicables los preceptos regualadores de la responsabilidad aquilianda, dada la similitud que existe con la conducción de vehículos a motor, especialmente en lo referente a la peligrosidad que entraña conducir un vehículo por parte de una persona, en ocasiones inexperta, que entraña cierto riesgo de conducción. En esta materia debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

                         El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas.  En el caso enjuiciado, bien se apliquen los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, bien se apliquen los artículos 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios, lo cierto es que de las pruebas practicadas en primera instancia, no desvirtudas por las testificales practicads en segunda instancia por medio de Comisión Rogatoria, no se ha acreditado que el demandado Don Rafael C L fuera la persona causante del accidente al conducir otro tipo de Karting con remolque, ni que la empresa propietaria del Karting hubiera omitido las debidas precauciones y cautelas en el desarrollo del recorrido de los cars por el interior del circuito. Es más, en primera instancia se ha justificado que la responsabilidad del accidente es imputable al conductor del Karting, ya que, conforme las declaraciones del Sr. Castro, el Kart que porta el remolque se hallaba fuera del circuito, entre la zona de pieano y las gomas o neumático de protección, sin que se haya justificado que invadiera la zona del circuito destinado a la circulación de los kartings. Pòr otro lado, las pruebas practicadas por medio de Comisión Rogatoria  se refieren a que el Sr. Castro no era la persona que conducía el Karting que causó el accidente al actor,  sino que era una persona más joven, de unos veinte años,  así se desprende de las declaraciones prestadas por DOMINIQUE ROULEAU, MARIE-HÉLÉNE RENOUX, esposa de ROULEAU y ANNE ROULEAU. Es cierto que estas personas describen los hechos en el sentido de que el accidente se produjo cuando un Kart de servicio, que circulaba en sentido contrario por el mismo circuito. Sin embargo, estas declaraciones carecen de relevancia por la razón apuntada y por el hecho de que no se practicaron las repreguntas que había solicitado la demandada, por lo que las declaraciones testificales no han podido se objeto de contradicción.  En síntesis, admitiendo la correcta valoración de las pruebas de instancia por la Sentencia apelada y que ésta no ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas en esta alzada mediante comisión rogatoria, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de junio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

                     VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  los artículos  1484 a 1490 del Código Civil, los artículos 25 a 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Directiva 85/374 CEE del Consejo de Europa, de 25 de julio de 1985, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 12 y 13 de la Ley de 6 de julio de 1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

 

                     Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de junio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                                 Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                   Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.