PRODUCTOS DEFECTUOSOS. Directiva Comunitaria 85/8374, de 25 de julio de 1985. Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

Airbags defectuosos: Los airbags laterales, especialmente el izquierdo, no funcionaron.

El mal funcionamiento de los airbags laterales es la causa de las lesiones producidas.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de  14 de septiembre de 2005 (Rollo 190/2004)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

PRIMERO.-      El recurso de apelación se funda en en la idea de que se ha acreditado la existencia del nexo causal entre el funcionamiento de los airbags laterales y las lesiones sufridas por la actora. Esta idea se articula en varias consideraciones, que podemos extraer del contenido del recurso, a saber: 1) El vehículo no sufrió un único impacto lateral, sino que se produjeran varios impactos, por lo que existen daños generalizados. 2) El peirto Sr. Rull dice que las pruebas de diagnóstico son perfectamente fiables y que una posible explicación de la falta de activación del sistema de airbag izquierdo puede estar en la existencia de una disipación de energía. 3) Ha quedado acreditado que la primera colisión que se produjo es frontal y por tanto de mayor entidad. Ha quedado también acreditado que la Sra.  Pallas sujeta el volante con la intención de frenar el vehículo, así como también se ha justificado que el período de dilitación de la lesión se debe a un tratamiento cervical; y 4) que, en caso de estimarse responsabilidad por el airbag, se aprecie que existen elementos suficientes y debidamente acreditados que nos llevan a concluir que las lesiones se hubieran producido igualmente incluso en el caso que el sistema de seguridad se hubiera accionado. Al respecto debemos resaltar que la acción ejercitada es la denominada  responsabilidad del fabricante o responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que, al margen de la culpa aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que siente al clásico citerio de responsabilidad subjetiva, matizado por la reiterada jurisprudencia, que ha evolucionado hacia criterios objetivos, está regulada actualmente en los artículos 25 a 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, preceptos que son consecuencia de la Directiva Comunitaria 85/8374, de 25 de julio de 1985, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias  y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Por último, esta normativa ha sido detalladamente regulada por la Lye 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que desarrolla la Directiva referida, dejando sin aplicación los artículos 25 a 28 y modificando el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En principio de un mero examen de esta normativva pudiera deducirse que se establece un sistema de responsabilidad objetiva, sin embargo lo cierto es que la normativa española no tiene un carácter rígidamente objetivo, sino que más bien es atenuada por la inversión de la carga de la prueba, ya que en todo caso el carácter de la responsabilidad derivara de la naturaleza del producto o de lo que se establezca reglamentariamente, ya que conforme el artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios "cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario"; y según el artículo 27-1-a) de la  LGDCU "el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratar esta problemática aplicando la LGDCU, ha destacado el carácter cuasi objeto de esta responsabilidad (vid.  las Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1993, 22 de julio de 1994). Ahora bien la propia doctrina ha destacado algunos aspectos de las diferencias entre la legislación de Consumidores y la Directiva europea, debiendo destacarse: 1) en cuanto  a la responsabailidad, la responsabilidad objetiva no es declarada de forma clara e inequívoca en la Ley de Consumidores (arts. 25, 26 y 28), sin duda porque las circunstacias fácticas no lo permiten. Incluso en la misma directiva en cuanto exige para la correspondiente indemnización que se prueben el daño, el defecto y el vínculo de causaldiad entre el defecto y el daño. No se olvide que la Jurisprudencia ha declarado con reiteración que del nexo causal deriva la relación de imputabilidad y responsabilidad, por donde se va a pasar también, a través de la interpretación de la Directiva, a que no hay responsabilidad objetiva neta, sino atenuada. 2) En cuanto al responsable, la Ley española al referir al "fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos", permite a los Tribunales amplitud de interpretación para acomodarla a las referencias de la Directiva a fabricante, productor e importador, y, en defecto de los mismos, al proveedor o suministrador. 3) En cuanto al concepto de productos defectuosos, deberá concretarsse en cada caso al no definirlo la ley; y 4) en cuanto a la exoneración de responsabilidad la Directiva fija seis criterios, en cambio la Ley de Consumidores (art. 26) sólo exonera al fabricante cuando haya cumplido debidamente las exigencias o requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, formula que, a diferencia de la comunitaria, deja un mayor arbitrio a los Tribunales. Sin embargo, la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que excluye la aplicación de los artículos antes indicados cuando se trate de los productos definidos en el artículo 2 de la  Ley, da un concepto de producto defectuoso en el artículo 3; exige que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidd entre ambos (artículo 5 de la Ley) y los supuestos de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador (artículo 6). 

                           En el caso enjuiciado, de las consideraciones expuestas se deduce que son las cuestiones que debemos dilucidar: a) si efectivamente el airbag lateral no funcionó; y b) si las lesiones se habrían  igualmente causado o producido con la misma entidad en caso de que el airbag hubiera funcionado. Respecto la primera de las cuestiones MANUEL AGUILÓ I FIGUERAS,  legal representante del Taller de Reparación del SERVICIO AUTO MOTO, SA  - SAMSA -, quien realizó un examen y test de los sistemas de seguridad del vehículo en el informe acompañado a la contestación a la demanda (documkento núm. 4) indica que "los Cinturones Pirotécnicos funcionaron correctamente y fueron activados como consecuencia dle impacto, y que no encontraban direcamente atados"; "asismismo el sistema de Airbag se encuentra codificado y correcto por su activación, considerando que la característica del impacto no requiere de su activación, como se describe en el manual de utilización del vehículo". Este informe lo ratificó al declarar como testigo precisó que "existen dudas por mal funcionamiento del Airbag en general"; que "los cinturones pirotécnicos estaban activados y no enganchados"; y "que el equipo del diágnosis dio como resulado que los cinturones no estaban puestos". En segundo lugar, debe destacarse el dictamen de D. JOSEP M. RULL BARTOMEU, Ingeniero Técnico Industrial, quien indica que "pese a la gravedad de los daños no se activaron los airbag, ni los frontales, ni los laterales";  que del test del Servicio de CITROËN se deduce que "pese a no llevar abrochados los cinturones de seguridad, se dispararon los pretensores pirotécnicos de los cinturones y que los disposiivos de los airbag estaban operativos pero no se dispararon"; que en las fotografías se observa que "no hay un punto de colisió de la suficiente importancia en el parachoques frontal, que es donde actúa el sensor de los airbag frontales, pero si un fuerte impacto en el punto de la talonera izquierda en dodne, habitualmente, se halla colocado el sensor de los airbag laterales". De estos datos el perito concluye: 1) "Que para que se disparen los airbag es preciso la colisión con una sufperficie suficientemente rígida, es decir, un choque inelástico del parachoques frontal y a una velocidad superiro a los 30 km/h y los daños que presenta el capó motro, parabrisas y techo, se producen después de una absorción de energía por la chapa, disminuyendo progresivamente la intensidad del golpe y, por lo tanto, al no colisionar con la suficiente rigidez el parachoques, los airbag frontales no se dispararon". 2) "Que, en cambio, la colisión lateral sí presneta las suficientes señales de intensidad y sitaución para activar los airbag laterales, al menos los del lateral izquierdo"; y 3) "que de acuerdo con todas las circunstancias citadas, se puede deducir que hubo un fallo en la actuación de los airbag laterales".  Posteriormente, en el acto del juicio, señaló que "la primera colisión fue sobre el capó, si hubiese sido por el parachoques se hubiera disparado o activado el airbag"; "en relación con los otros daños ocasioandos al vehículo, imagina que el coche tuvo que girar sobre su eje"; "en cada colisión el coche va perdiendo energía; el vehículo tiene una caje nea donde se recogen las últimas informaciones"; "la información de la caje negara le da fiabilidad". De estas pruebas, especialmente del último dictamen, se deduce que los airbag laterales, especialmente el izquierdo, no funcionaron y se activaron, lo cual evidencia que existía un defecto de trascendencia en el vehículo, por lo que la primera de las cuestiones planteadas ha quedado dilucidado. 

                   En cuanto a si el mal funcionamiento de los airbag laterales, que no se activaron, fue la causa de las lesiones o si hubiereen sido de la misma intensidad, se trata de una cuestión más difícil. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) que, pese a lo indicado por los peritos, la Guardia Civil afirma en el atestado que el conductor y el acompañanente usaban el cinturón de seguridad; b) que la mayor parte de las lesiones y las más graves se producen en la zona izquierda de la actora, según se deduce de los informes médicos, dado que se aprecia un fuerte golpe en el lado del conductor y se produjeron contusiones en la parrilla costal izquierda y contusiones en escápula izquierda, en dorso de la mano y hombro izquierdo. También las lesiones del acompañante más importantes se producen en la zona izquierda. Partiendo de estos datos objetivos y teniendo en cuenta la forma en que ocurrió el accidente entendemos, como la juzgadora de instancia, que efectivamente el mal funcionamiento de los airbag laterales son la causa de las lesiones producidas. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

                     VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  los artículos  1484 a 1490 del Código Civil, los artículos 25 a 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Directiva 85/374 CEE del Consejo de Europa, de 25 de julio de 1985, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 12 y 13 de la Ley de 6 de julio de 1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos,  los citados y demás de general y pertinente aplicación.

                                                  FALLAMOS 

                               Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                           Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

                   Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.