ONUS PROBANDI. Presunciones de hombre. Artículo 386 de la LEC de 2000, que recoge los  mismos criterios del artículo 1.253 del CC.

 

Inferencia o nexo entre un  hecho base y el hecho que se trata de deducir.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de abril de 2005 (Rollo 173/2004)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

                                                                   

 

Rollo 173/2004

                                                     

                                                                         Funds. Juríds.

 

          Primero.-  Es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

 

SEGUNDO.-  En el presente caso, la parte apelante, demandada en la instancia, niega la existencia de los trabajos que habría efectuado el actor, en concepto de obra ejecutada. Entiende la parte apelante que no se contrató la obra a la que se refiere la actora, por lo que no existe deuda alguna que satisfacer, negando que se deba parte de la factura que obra como documento núm. 1 de la demanda. No obstante, debe señalarse que en dicha factura se señalan unas obras ejecutadas a la demandada PREFABRICADOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, SL, relativas a trabajos efectuados en su obra de La Pobla de Mafumet; y confección de cementaciones y para distintas estructuras metálicas según proyecto y planos aportados; además, se señala en la factura que corresponde al presupuesto núm. 2001-17 de 26 de mayo de 2001, anexo a la factura citada. En cuanto al precio de la factura se indica que asciende a 120.508,73 Euros (documento 1 de la demanda). Pues bien, ambas partes en sus declaraciones fiscales relativas a operaciones con terceras personas (vid. pp. 11 a 14, pp 50 a 52 y pp. 65 a 68) expresaron que mantuvieron entre ellos relaciones comerciales, declarando ambas como importe de estas operaciones la cantidad de 120.508,71 Euros, suma que coincide con el precio fijado en la factura de referencia. Ante la ausencia de otras pruebas contundentes, es evidente que pueden aplicarse las presunciones de hombre del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que recoge los mismos criterios que señalaba el artículo 1.253 del Código Civil, actualmente derogado por dicha Ley Procesal. Aplicando las citadas presunciones puede establecerse que ambas partes admiten la existencia de relaciones comerciales entre ellas, si bien la demandada niega la relativa al contrato de obra enjuiciado; la actora presenta una factura por importe de 120.508,71 Euros, precio que coincide con lo declarado ante la Hacienda Pública por ambas partes en lo relativo a sus relaciones entre ambos. Por otro lado, de los pagarés aportados (pp. 16) se deduce que la demandada ha pagado a la actora la suma de 90.278,64 Euros, según se desprende de la suma de las cantidades expresadas en dichos pagarés. De ello se deduce que se infiere la existencia de unas relaciones entre ambos por importe de 120.508,73 Euros; también la existencia de unas relaciones comerciales admitidas por ambas partes y que la demandada ha pagado, como consecuencia de unas relaciones, la cantidad de 90.278,64 Euros. Sentado estos hechos bases, es apreciable, conforme a las presunciones de hombre, la inferencia o nexo entre dichos hechos y el hecho que se trata de deducir, cuál que la demandada ejecutó las obras, por las que la actora le debe todavía la cantidad de 30.230,06 Euros, y que el resto lo ha satisfecho mediante los citados pagarés. En consecuencia, se considera ajustada a derecho la Sentencia apelada, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                          

                              Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.

 

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.