PENSIONES ALIMENTICIAS ATRASADAS. Alegación de incongruencia del Auto dictado respecto de pensiones no reclamadas.

 

 

Impugnación de parte de las pensiones, que el Auto fija como atrasadas y no abonadas. Estimación parcial del recurso respecto algunas mensualidades.

 

 

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 23 de mayo de 2005 (Rollo 94/2004)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en tres alegaciones: 1) Ausencia del carácter mensual de la pensión alimenticia establecida a favor de los menores; 2) Incongruencia del Auto dictado, ya que las mensualidades de junio, julio, octubre y noviembre de 2003 no han sido reclamadas; y 3) Debe considerarse válido el pago de tres mensualidades, que se pueden imputar a los meses de marzo, abril y mayo, así como también deben admitirse como satisfechos los meses de agosto y septiembre de 2003. La primera de las alegaciones debe rechazarse, pues si bien en la parte dispositiva del Auto de 21 de febrero de 2003 únicamente se acuerda la pensión de la cantidad de y 630 Euros a favor de los menores, lo cierto es que en el fundamento jurídico claramente se indica que se fija la cantidad de 210 Euros por cada hijo, por lo que, es obvio (in claris non fit interpretatio) que la pensión a favor de los hijos se determinó que se pagaría mensualmente.

 

 

 

                      En segundo lugar, el apelante alega que existe incongruencia en el Auto, ya que las mensualidades de junio, julio, octubre y noviembre no han sido reclamadas. Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra   petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal".  Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos , todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex  silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como <<incongruencia del fallo>> podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones den sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada u8na de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid. también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre).  En el caso enjuiciado, debe indicarse que, pese a lo inhumana que resulta la pretensión del recurrente respecto de pensiones que efectivamente debe, lo cierto es que de los escritos de 28 de marzo de 2003 - solicitud de ejecución -, 15 de abril de 2003 - ampliación al mes de abril -, 19 de mayo de 2003 - se pide la ejecución por los meses de febrero, marzo, abril y mayo - y 12 de septiembre de 2003 - se pide la ampliación a las pensiones de los meses de agosto y septiembre, se deduce con toda claridad que, por omisión o por otra razón inexplicable, la parte ejecutante no solicitó la ejecución de los atrasos relativos a los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 2003, por lo que es evidente que ha existido una incongruencia extra petitum al concederse el pago de unos atrasos no solicitados, si bien es cierto que se deben y la parte ejecutante deberá instar de nuevo la ejecución si el padre de los menores se sigue oponiendo al pago de dichas pensiones. En consecuencia, debe estimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación en el sentido de excluir de la ejecución las pensiones atrasadas relativas a los meses de junio, julio, octubre y noviembre, sin perjuicio de que la parte ejecutante inste un nuevo incidente de ejecución.

 

 

 

                          En tercer lugar, alega el apelante que deben considerarse válido el pago de tres meses, que la parte apelante imputa a los meses de marzo, abril y mayo, así como también deben considerarse satisfechos los meses de agosto y septiembre de 2003, ya que se ha alegado y probado el pago de estos últimos.  En cuanto al mes de agosto, el Auto recurrido ya señala que se ha probado el pago de la mensualidad del mes de agosto en fecha de 24 de noviembre de 2003, por lo que no tiene sentido esta alegación, ya que esta cantidad no ha sido objeto de ejecución. Respecto al mes de septiembre, el apelante aporta impreso de ingreso en la cuenta de LA CAIXA, en fecha de 5 de octubre de 2003, de la cantidad de 630 Euros correspondiente al mes de septiembre de 2004, por lo que esta cantidad debe considerarse como satisfecha y dejar sin efecto la ejecución respecto de ella. Respecto a los pagos reconocido por la apelada, debe indicarse que la apelada únicamente admite el cobro de dos mensualidades: una el 20 de marzo de 2003 y otra el 29 de abril de 2003, que, según el cuadro explicativo, se atribuirían al mes de febrero y de marzo de 2003. En consecuencia, como el Auto orden la ejecución por las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fundamento jurídico deben excluirse de la ejecución las mensualidades de junio, julio, octubre y noviembre - por incongruencia extra petita - y el mes de septiembre, en cuanto se ha acreditado su pago, quedando únicamente como objeto de ejecución la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2003, que asciende a 630 Euros, por lo que debe acordarse de que se siga adelante la ejecución por la cantidad de 630 Euros (SEISCIENTOS TREINTA EUROS), más 189 Euros (CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS), en concepto de intereses y costas.

 

 

 

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

                      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

DISPONEMOS:

                             

 

 

                          Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 diciembre de 2003, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de limitar el despacho a la ejecución a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA EUROS (630 Euros), en concepto de la pensión correspondiente al mes de Mayo de 2003, así como la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS (189 Euros), en concepto de intereses y costas.

          

 

                    No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.