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Pensión compensatoria: Naturaleza jurídica; límite temporal.

Sentencia  de 12 de noviembre de 1.999  de la A.P. de Tarragona -SECCIÓN 3ª -. Rollo 271/1999.

Ponente: Agustín Vigo Morancho
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado se circunscribe a la cuestión de la pensión compensatoria establecida por la sentencia apelada, solicitando se exonere al apelante, actor en la instancia, del pago de dicha pensión debido a que es desproporcionado su importe, y, subsidiariamente para el caso de que no se suprima la misma, se limite su duración mediante la fijación de un plazo. Al respecto debe señalarse que la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, de la que el demandado solicita su supresión, tiene dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias que menciona el citado precepto, siendo significativo que la última circunstancia específica - número 8- sea, la de caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos últimos elementos constituyen más bien la base real o material de la efectividad de la pensión, que viene determinada esencialmente en función de las demás circunstancias precedentes, pues, en el caso de ser las mencionadas en el número octavo las fundamentales para la fijación de la cuantía de la pensión, se hubiera mencionado en primer lugar y no en el último. Por ello debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas en relación a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, consta acreditado que la demandada en fecha de 17 de julio de 1997 solicitó empleo en la Oficina de Empleo (vid. el certificado de 31 de julio de 1997 –folio 52-, relativo al documento 12 de la contestación a la demandada), así como que está pagando un alquiler de su vivienda habitual (vid. folio 45, relativo al documento 1 de la contestación a la demanda) y que carece de ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena. Asimismo el actor, al absolver posiciones, reconoció que su esposa trabaja antes de contraer matrimonio (posición 2ª) y que al principio de la separación matrimonial sufrió un notable empeoramiento económico. Por el contrario consta que el actor percibe unos ingresos mensuales brutos de cien mil pesetas (100.000 ptas.) –vid. certificado del Administrador de la entidad S. P. S. P. O., S.L., así como los impresos de las nóminas de julio y agosto de 1997. Sin embargo, es evidente que estos ingresos no son los únicos que percibe el actor, como se desprende de que sea socio de la entidad referida, como lo reconoce el propio actor quien afirmó que "en los últimos años, por medio de préstamos, ha invertido más de 10 millones de pesetas en la sociedad S.P.S. P. O., S.L." (posición 12); que "actualmente ostenta como socio el 37% de las participaciones sociales de S. P. S. P. O., S.L." (posición 13); y que "se han hecho varias inversiones (se refiere a la referida óptica), una de ellas para abrir una tienda en el centro de Tarragona, calle Lleida, y la otra para seguir con esa porque es una ruina" (posición 15). También se ha probado que el actor vendió la vivienda familiar, obteniendo el precio de cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000 ptas.). Estos datos indican que el actor tiene unos ingresos superiores a los señalados en las nóminas, mientras que la demandada carece de ingresos independientes, subsistiendo la situación de empeoramiento económico y desequilibrio que existía con anterioridad a la separación matrimonial, por lo que, no habiéndose acreditado un cambio sustancial de las circunstancias se estima acertado mantener la pensión compensatoria, así como el quantum establecido por la sentencia apelada. Ahora bien es cierto que el otorgamiento de dicha pensión tampoco debe implicar un enriquecimiento a favor del cónyuge beneficiario de ella, lo que en algunos casos, como ya se admitió por la sentencia de esta Sección 1 de febrero de 1999 (rollo514/97), el mantenimiento de esta pensión de forma indefinida podría ser gravemente perjudicial para el cónyuge obligado a prestarla, de ahí que, acudiendo al criterio de equidad, conviene fijar el límite temporal de cinco años, transcurrido el cual cesará la obligación de satisfacerla, salvo el caso de que, a través del correspondiente incidente de modificación de medidas, se entienda que subsisten la razones para mantenerla en la misma cuantía o bien proceda reducirla o, en su caso, aumentarla. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Tarragona, revocándose la misma en el sentido de fijar el límite temporal de cinco años a la obligación del actor de pagar a la demandada la pensión compensatoria establecida por aquélla, confirmándose los demás extremos de la misma.
 
 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas de esta alzada.
 
 

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