PENSIÓN COMPENSATORIA. REGULACIÓN EN EL CODI DE FAMILIA. Mantenimiento de la pensión compensatoria.

 

 

Límite temporal de la pensión compensatoria. Reducción a 3 años del límite temporal en lugar del período de seis años fijado por la juzgadora de instancia. Estimación parcial del recurso de apelación.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 4 de febrero de 2005 (Rollo 487/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación  se centra en dos cuestiones: a) Infracción del artículo 207, apartado 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;  b) Error en la valoración de la prueba,  ya que el apelante entiende que la separación no produce un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa; y c) en su defecto, se reduzca el límite temporal fijado en la Sentencia al considerar excesivo el tiempo de seis años establecido por la Sentencia apelada.

 

 

 

                             La parte apelante alega infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las resoluciones definitivas y firmes, ya que, una vez que la parte demandada formuló reconvención, se dictó por el Juzgado la providencia de 31 de enero de 2003, citando a las partes para la celebración del juicio sin dar traslado de la reconvención al demandado. Esta providencia, señala el apelante, no se recurrió por lo que devino firme, sin embargo el Juez en el acto de la vista suspendió ésta para dar traslado a la actora de la reconvención ejercitada, lo que el apelante entiende que constituye una infracción del artículo citado, ya que la resolución era firme porque no se había recurrido. Sin embargo, tal alegación carece de consistencia y de lógica jurídica, ya que sino se hubiera dado traslado de la demanda a la actora, posteriormente ésta podría haber alegado indefensión al no poder defenderse de las pretensiones de la demanda reconvencional, no efectuar las alegaciones respectivas frente a ella y no proponer las pruebas que estimara pertinentes al respecto. En síntesis, la actuación judicial de suspender el acto de la vista para dar traslado de la reconvención es correcto y conforme a derecho, pues perseguía subsanar el defecto procesal, que en su día se omitió, de dar traslado de la reconvención. En síntesis, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria  debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998.   En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.  En el presente caso, el apelante, como se ha indicado, pretende la supresión de la pensión referida o, subsidiariamente, que se reduzca su limitación temporal. Al respecto debe indicarse que consta acreditado, según se deduce de las nóminas de diciembre de 2002 y enero de 2003 de D. JOSÉ , que éste percibe de la empresa, para la que trabaja, un salario que oscila entre 725 Euros a 733 Euros. Por el contrario, la esposa, que trabaja para la empresa CNT, SL, percibe, según reconoce ella misma un salario de 387 Euros, por lo que es evidente que el actor tiene unos ingresos de más de trescientos euros, lo cual, de algún modo, repercute en la situación económica y patrimonial de la esposa de forma inmediata, máxime cuando ha tenido que pactar un contrato de arrendamiento en fecha de 1 de junio de 2002, por el que paga mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (210,35 Euros), por lo que, sin otros ingresos acreditados, le quedan unos doscientos euros mensuales para su mantenimiento. De ello se deduce que efectivamente se ha producido un desequilibrio económico en la situación de la esposa. No obstante, como la separación tampoco puede convertirse en un enriquecimiento a favor del perceptor de la pensión compensatoria, se considera acertada la decisión de la Juez de instancia de establecer una limitación temporal de la pensión, sin embargo el plazo de seis años puede resultar excesivo, ya que la demandada no tiene otras cargas y tiene un contrato de trabajo, razón por la cual la compensación tendrá como finalidad paliar durante un tiempo la situación económico y patrimonial actual, pero no puede consistir en un mantenimiento indefinido de la misma, razón por la que se considera más equitativo reducir el límite de duración de la pensión al tiempo de tres años, contados a partir de la firmeza de esta Sentencia. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de abril de 2003 en el sentido de reducir el límite temporal al tiempo de tres años, confirmándose los demás extremos de la resolución recurrida.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que siempre existen dudas fácticas o jurídicas,  no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 84 a 87 del Codi de Familia,  los artículos 771 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                         

 

                                   Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS  REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir el límite temporal de la pensión compensatoria al tiempo de tres años, contados a partir de la firmeza de esta Sentencia.

 

                        

                           Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.

 

                         

                         No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.