PENSIÓN COMPENSATORIA. Petición de que se extinga o se limite temporalmente.

 

 

 

Mantenimiento de la pensión dadas las circunstancias concurrentes. Limitación temporal de la pensión: fijación del período de tres años, dado a que la esposa aún no ha encontrado trabajo, pero existen posibilidades de que en un futuro lo encuentre.

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de febrero de 2005 (Rollo 55/2004)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

    

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación de la actora se circunscribe a la solicitud de que se mantenga la pensión compensatoria existente, dejando sin efecto el límite temporal de dos años fijado por la Sentencia apelada, dado que no se entiende que, en el fundamento jurídico tercero, se considere que no concurren causas de extinción de la pensión y luego se acuerda su limitación temporal.

        

 

 

                           En primer término, debemos indicar que  la legislación aplicable es la contenida en el Codi de Familia. En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.  En el presente caso, es cierto que no se concurren causas de extinción de la pensión compensatoria, sin embargo no es lo mismo acordar su extinción que su limitación temporal, pues lo que se persigue con el carácter temporal de la pensión compensatoria, defendido primer por la doctrina  y recogida posterior y paulatinamente por los tribunales, es que la pensión compensatoria no tenga un carácter indefinido en el tiempo como una modalidad de renta vitalicia, sino que simplemente debe cumplir su función y finalidad de desequilibrar el perjuicio patrimonial producido como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio. En el caso enjuiciado, en principio no existe un cambio sustancial en cuanto a los ingresos de uno y otro cónyuge, pues la esposa apenas percibe ingresos propios, mientras que el actor prácticamente gana una cantidad similar al momento del divorcio. No obstante, es evidente que los dos hijos son mayores de edad, uno ya independizado económicamente y el otro, aunque necesita de la pensión de alimentos, efectúa estudios universitarios. Por otro lado, la demandada es una persona joven y con posibilidades de acceso a un empleo o actividad que le permite obtener un sueldo o salario, razón por la cual se mantiene durante un tiempo la pensión, pero se considera que es equitativo fijar un límite temporal. Ahora bien, dada la circunstancia de que la esposa no realiza ningún trabajo y a fin de facilitarle más tiempo para acceder a un empleo, se considera más acertado aumentar el límite temporal de duración de la pensión compensatoria a tres años. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta en el sentido de fijar el límite temporal de tres años de duración de la pensión compensatoria.

 

 

 

                           Se aclara que la forma de esta resolución es de Auto y no de Sentencia, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo respecto a que, como incidente, la modificación de medidas debe terminar por Auto.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente se plantean dudas fácticas o jurídicas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

DISPONEMOS

 

 

 

                             Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el sentido de fijar el plazo de tres años de límite temporal de duración de la pensión compensatoria.

 

                            Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.

 

                            No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.