AUDIENCIA PROVINCIAL

    DE BARCELONA

 

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO 232/22009-R

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 318/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE SABADELL

 

 

 

PENSIÓN COMPENSATORIA.- Mantenimiento de la pensión compensatoria. No se ha acreditado que hayan disminuido las ganancias o ingresos del apelante. No se han modificado las circunstancias, por lo que procede mantener la pensión compensatoria vigente.

 

Sentencia de la Sec. 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A  817/09

 

 

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

 

PONENTE: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don ABC, se funda en dos motivos: 1) Infracción de normas o garantías procesales. Derecho a la tutela judicial efectiva. Valoración del artículo 326-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2) Error en la apreciación de la prueba. Cambio de circunstancias. Ambos motivos realmente se refieren a la petición de que se suprima la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se reduzca a la cantidad de 100 Euros (CIEN EUROS).

 

 

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998.  En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.   En el presente caso, el apelante alega que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en la instancia, ya que el apelante, dedicado al sector de las inmobiliarias, tuvo que cerrar su negocio por pérdidas, por lo que sus ingresos han disminuido drásticamente, lo cual evidencia que se ha producido un cambio esencial de circunstancias, que debería implicar la supresión de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, fijarla en la cantidad de 100 Euros. Para verificar sí se ha producido dicha modificación de circunstancias conviene examinar los ingresos de cada uno de los litigantes.

 

 

En primer lugar, debe indicarse que el actor aporta documentación, según la cual su negocio de inmobiliaria habría tenido pérdidas en el año 2006 por importe de 37.189,99 Euros y en el año 2007 por importe de 49.149,97 Euros, sin embargo tales datos no son indicativos de que el actor haya disminuido realmente sus ingresos, ya que, aparte de la empresa XXX , el actor posteriormente creó la empresa SOCIEDAD ZZZ, SL, dedicada al negocio de asesoramiento financiero, reagrupación de créditos y otros sistemas de financiación inmobiliaria, constando que en el año 2006 los sueldos y salarios ascendían a 73.128,81 Euros, mientras que en la partida de los gastos de explotación constaban 38.357,30 Euros; a su vez, en el año 2007 los sueldos y salarios ascendieron a 37.554,84 Euros, mientras que los gastos de explotación ascendieron a 48.960,23 Euros. Por otro lado, en las cuentas de Pérdidas y Ganancias del año 2006 aparecen unos beneficios de 9.511,64 Euros y en el 2007 unos beneficios de 21.864,64 Euros, mientras que consta que en el año 2006 tuvo unos pérdidas de 37.189,99 Euros y en el el 2007 de 47.108,57 Euros. En tercer lugar, el actor ha contraído diversos préstamos, como se deduce de los siguientes documentos: un certificado del BBVA, acreditativo de la concesión de un préstamo de 24.746,85 Euros (doc. 9 de la demanda); otro certificado del BBVA, del que se desprende que se le concedió otro préstamo de 37.141,12 Euros (doc. 10 de la demanda); un certificado de CAIXA SABADELL, por el que se justifica que obtuvo de esta entidad un préstamo de 155.000 Euros, de los que se hallan pendientes 153.992 Euros, pagando una cuota de 1.005 Euros. Por último, consta que en la declaración del IRPF del año 2006, sus rendimientos netos fueron de 18.915,02 Euros, siendo la base imponible de 18.971,32 Euros. Por su parte, en la declaración del IRPF del año 2007 constan unos rendimientos de 14.612 Euros (pp. 169 y siguientes); Ahora bien, independientemente de que las declaraciones del IRPF no hayan sido impugnadas por la demandada, como alega el apelante al sostener que se han infringido las normas y garantías procesales en la valoración de la prueba, no debe olvidarse que, tratándose de profesionales autónomos, las declaraciones del IRPF no son elementos probatorios suficientes para justificar los ingresos y ganancias, dado que el tratamiento fiscal de los autónomos es diferente a los de los trabajadores asalariados, empleados y funcionarios, siendo más relevante en aquéllos los datos que pueden obtenerse del impuesto de sociedades o de otros documentos fiscales o contables. Por otro lado, aunque el apelante alega que sus empresas no han funcionado y ha tenido pérdidas en los últimos años, lo cierto es que no ha demostrado la situación de insolvencia de la empresa, ni que haya instado concurso de acreedores para solucionar la problemática de las deudas y obligaciones contraídas, máxime cuando las entidades financieras le han continuado otorgando préstamos, lo cual es un elemento indicativo de que posee garantías suficientes que avalen su concesión; además, de los documentos aportado por la apelada junto el escrito de apelación (especialmente el certificado del Registro Mercantil de Barcelona) se deduce que la actual pareja del actor, Doña DFG, figura como socia unipersonal de la entidad HHH, SL, que regenta un restaurante en Terrassa; y si bien dicha prueba no acredita que el apelante sea copropietario del negocio, sí es otro dato a tener en cuenta para deducir que sus ingresos no han variado de forma sustancial. Por último, no puede olvidarse que el apelante, aparte de la vivienda que ocupa con su actual pareja, tiene otra vivienda, en la que viven sus tres hijos, que fueron confiados a su cargo.

 

 

 

Respecto a los ingresos de la demandada Doña JMG, debe señalarse que fundamentalmente se dedicó al trabajo de la casa, cuidando a los hijos durante los diecinueve años del matrimonio, si bien con posterioridad a la ruptura matrimonial trabajó en un Centro comercial durante un tiempo; después se inscribió en el INEM, como solicitante de empleo (diciembre de 2007) y desde el 2008 trabaja en COMERCIAL YYY, SL (Cadena E. T.), percibiendo un sueldo de 866 Euros (vid. nóminas de enero, febrero y marzo de 2008 -doc. 4 de la contestación-). En la declaración del IRPF del año 2006 constan unos rendimientos netos de 10.867,48 Euros. En conclusión, de la comparación de los datos económicos de cada una de las partes se deduce que no se ha producido una mutación de carácter esencial de las circunstancias existentes en el momento de la ruptura matrimonial, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación implica, conforme al principio del vencimiento objetivo, condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos  76  y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

F  A  L  L  A  M  O  S

 

 

 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia de 3 de Octubre de 2.008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Sabadell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

Se condena  al apelante al pago  de las costas de esta alzada.

 

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

 

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.