PARTICIÓN  DE LA HERENCIA. Solicitud de partición mediante la venta en pública subasta (Artículo 1.062 del Código Civil).
Clases de Partición de la herencia. Forma de realizar la partición.
Distribución de los frutos y rentas (artículo 1063 del Código Civil).

Sentencia de 15 de mayo de 2001 (Rollo 150/2000) de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidene de la Sección 3ª AP Tarragona
 


FUNDAMENTOS JURÍDICOS




PRIMERO.- En primer término el recurso de apelación se funda en la incongruencia de la sentencia de instancia, ya que la juzgadora de instancia considera que la acción ejercitada es la de división de la cosa común, cuando se ejercita la acción de partición de la herencia. Al respecto debemos señalar que el principio de congruencia entre demanda y Sentencia, a que se refieren los artículos 359 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, Sentencia debe esse conformis libello, requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que ataña a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (vid. sentencias del TS de 25 de febrero de 1983, 20 de abril de 1983 y 29 de junio de 1983), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (vid. Sentencia del TS de 21 de marzo de 1986). La Jurisprudencia ha sido reiterada respecto los efectos y los límites del principio de congruencia, así como respecto a la correlatividad entre el petitum de la demanda y la sentencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que "el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la LEC, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad de resolver extra petitus, y de ahí que el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendi con olvido de la máxima secundum allegata et probata partium y en consecuencia, desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, vicio in iudicando en modo alguno permitido por la regla iura novit curia que sí autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia, postulado en el que se basa la doctrina jurisprudencial en trance de precisar, cómo ha de entenderse tal correlación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el organismo judicial (Sentencias de 6 de marzo, 3 de julio y 25 de noviembre de 1981, 8 de abril y 27 de octubre de 1982 y 28 de enero de 1983, entre otras muchas). En el presente caso, la juzgadora de instancia califica de farragosa la demanda presentada, señalando que no se expresa en ella la acción ejercitada, por lo que la juez entiende que la acción ejercitada es la de división de la cosa común. Sin embargo, no puede compartirse este criterio pues del cuerpo de la demanda se deduce claramente que se ejercita la acción de partición de la herencia prevista en el artículo 1.051 y siguientes del Código Civil, legislación aplicable al presente caso, ya que la muerte del padre se produjo en la fecha de 4 de noviembre de 1968 y la de la madre el día 26 de febrero de 1988, fechas en las que eran aplicables los artículos 273 y 274 de la Compilación y la normativa contenida en los artículos 1.035 a 1.087 del Código Civil. Atendiendo a estas consideraciones procede estimar el primer motivo, de carácter formal, en que se funda el recurso de apelación interpuesto, procediendo a analizar los motivos de fondo aducidos en el mismo recurso.
 
 

SEGUNDO.- La partición de la herencia es aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidaddes concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria". La doctrina mayoritaria acerca de la comunidad hereditaria y la que mejor corresponde a los fines de la sucesión es la que afirma que a cada heredero no corresponde una participación indivisa sobre cada objeto del caudal hereditario, sino que la pertenencia indivisa está referida globalmente al derecho sobre la herencia. La herencia indivisa es un patrimonio que transitoriamente se conserva en tal estado en garantía de los acreedores de la misma, pues precisamente tienen reconocido el derecho de oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (art. 1082 del Código Civil). Ahora bien, la partición es generalmente necesaria cuando existen varios herederos en comunidad. Con la partición cesará esta situación de comunidad y las cuotas indivisas y abstractas de los coherederos se transformarán en partes concretas y materiales. Incluso es posible que cese al comunidad mediante una división que sustituya la partición abstracta de los coherederos en el derecho hereditario en una participación concreta sobre bienes determinados del activo hereditario. Claramente el artículo 1.068 del Código Civil declara que sólo mediante la partición legalmente hecha adquiere cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le sean adjudicados. En todo caso, por razón de su forma y personas que la realizan, pueden distinguirse varias clases de partición, a saber, la judicial y la extrajudicial. Esta última se califica también de negocial, como realizada en virtud de negocio jurídico, que puede ser unilateral (cuando la partición la hace el mismo testado o el comisario que haya nombrado) o plurilateral (cuando la practican los herederos o sus representantes). También existe la partición arbitral, que es la encomendada a un arbitraje instituido por el testador. La partición judicial la prevé el artículo 1059 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de 1881, que en falta de acuerdo permite que los herederos mayores de edad puedan ejercitar sus derechos en la forma prevenida en dicha Ley; y asimismo el artículo 1.052 del Código Civil concede a todos los coherederos la acción para pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Ahora bien la partición denominada judicial pueden ser de varias clases: 1) la que ha lugar a formalizar en juicio necesario de testamentaría; 2) la del juicio voluntario de testamentaría; 3) la que se practica en juicio de abintestato; 4) la que se realiza para adjudicar bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombre; y 5) la que se lleva a efecto en ejecución de sentencia recaída juicio ordinario, que es la acción ejercitada en el presente proceso con fundamento en el artículo 1.052 del Código Civil. En el caso enjuiciado, el objeto del pleito se circunscribe al local o inmueble sito en la calle Recreo, actualmente calle Crédito núm. 5, de El Vendrell, solicitando que se proceda a la venta del citado inmueble por medio de pública subasta, así como al pago de los frutos percibidos por la ocupación de la finca usufructuada por el coheredero Don Jaime L. M.. Al respecto debe indicarse que el artículo 1062 del Código Civil al tratar de una cosa indivisible o que desmerezca mucho por su división, permite que se adjudique a uno de los coherederos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, sin embargo, en el párrafo segundo, añade que "bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga". Ahora bien, para admitir si procede estimar la acción de partición y, en su caso, en que término, debemos examinar las pruebas practicadas en la instancia.
 
 
 

TERCERO.- De las confesiones judiciales de los demandados Jaime L M y Roberto L M, así como de los documentos acompañados con la demanda, se deduce que al actor Antonio L M le corresponde un porcentaje del 58´33% de la mitad indivisa del citado inmueble; y a sus hermanos Jaime y Roberto los porcentajes de 20´83% de la mitad indivisa. Concretamente el demandado Don Jaime reconoce que "cree que es cierto que su hermano Antonio se le reconoció la titularidad y propiedad sobre la mitad indivisa de la finca de una cantidad porcentual del 58´33 %, sito en la calle Crédito, 5 de El Vendrell (vid. folio 115, posición 2ª). Por su parte el demandado Don Roberto admite que a su hermano Antonio se le reconoció la propiedad sobre la mitad indivisa en un porcentaje del 58´33% (vid. Folio 166, posición 2ª). También es un hecho acreditado por las posiciones de ambos demandados que Don Jaime explota en un negocio de tintorería en la citada finca, si bien éste argumenta que él sacó a flote el negocio. Por otro lado, del acta de manifestación de herencia (documento 1 de la demanda), del Auto de juicio de testamentaría de 13 de junio de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona y del informe del contador partidor Don Roman P M se desprende que a Don Jaime y Don Roberto L M les corresponde a cada uno un tercio de la cuarta parte de la mitad indivisa, en concepto de legitimarios de la herencia de su madre; y a Don Antonio le corresponde otro tercio de la cuarta parte de una midad indivisa, en concepto de legitimario, y el resto, en concepto de heredero universal de la herencia de su madre. Sentadas estas conclusiones fácticas, obtenidas por medio de las pruebas indicadas, se desprende que debe estimarse la acción de partición de la herencia, si bien por tratarse de un bien indivisible deberá procederse a su enajenación mediante pública subasta, según lo dispuesto en artículo 1.062 del Código Civil y la Jurisprudencia interpretativa del mismo. Efectivamente la Sentencia de Tribunal Supremo de 27 de junio de 1985 precisó que "el concepto de indivisibilidad no es sólo de manifestación fáctica sino también jurídica, en cuanto se manifiesta no simplemente por división material de la cosa en estado de comunidad, sí que por las consecuencias de su inadecuación a su normal destino que aquella división material significare…, por tanto se indemnizará a los demás en concordancia con el artículo 1062, venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños". Por su parte, respecto a la necesidad de que la venta sea en pública subasta, se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1983, la cual declaró que "desde el momento en que uno de los condueños pide la enajenación de la cosa común con facultad para intervenir en la subasta licitadores extraños, es evidente que manifiesta su voluntad de que no se consulte a los demás comuneros, y ello porque la voluntad de uno solo de ellos, contraria al convenio de adjudicación, hace innecesario, por inútil, el intento de adjudicación entre los partícipes, y así entiende el artículo 1.062 del CC, relativo a la partición hereditaria, aplicable por disposición del artículo 406, que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división <<bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños para que así se haga>>". En el presente caso, aunque el inmueble se pudiera dividir, lo cierto es que jurídica y económicamente la división es inviable porque se trata de un inmueble destinado a la explotación de un negocio, por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, debe accederse a la  partición de la herencia acordando que se proceda a su venta mediante pública subasta y con admisión de licitadores extraños; y una vez consumada dicha venta, se proceda a repartir el precio obtenido en la proporción que les corresponde a cada coheredero, sin perjuicio, no obstante, que los coherederos admitieren que uno de ello se quedare con el bien inmueble pagando a los demás la parte que les correspondiere.

                                               En cuanto a los frutos devengados, el artículo 1063 del Código Civil establece que "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". Realmente, pese al empleo de la palabra "recíprocos", no se trata de los frutos percibidos entre los coherederos, sino de las aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, por lo que la condena que se efectúe al poseedor no lo es en cuanto tal, sino que como se trata todavía de bienes objeto de la masa hereditaria, deben restituirse las aportaciones efectuadas a la misma. No obstante, el abono de los frutos solo puede acordarse cuando son conocidas las cifras exactas en que consisten, y por tanto, cuando se desconocen es preciso obligar a los que las han percibido que las fijen y liquiden, lo cual en el presente caso sólo podrá determinarse en ejecución de sentencia, ya que en este litigio no se ha practicado prueba justificativa del valor de los frutos, ni para fijar las bases de su liquidación, razón por la que debe también estimarse este extremo de la demanda, si bien condenando únicamente al demandado Don Jaime L. M., quien posee la finca, a que abone los frutos percibidos conforme el artículo 1.063 del Código Civil. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas en el presente y los fundamentos jurídicos precedentes, debe estimarse asimismo el recurso de apelación, en cuanto al fondo del asunto, revocando la Sentencia de 21 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Antonio L M contra Don Jaime y Don Roberto L M y, consecuentemente, procede acordar la partición de la finca objeto de este litigio, procediéndose a su venta mediante pública subasta y con admisión de licitadores extraños; y una vez consumada dicha venta se procederá a repartir el precio según los porcentajes correspondientes a cada coheredero, sin perjuicio de que éstos lleguen a un acuerdo tal como se ha expuesto anteriormente. Asimismo procede condenar al demandado Don Antonio L M a que abone los frutos percibidos del bien hereditario (artículo 1063 del Código Civil), absolviendo al demandado Don Roberto L M de esta pretensión.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso de apelación implican que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.
 
 



VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

                                                          Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell y, consecuentemente, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

                                                          1) DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la partición hereditaria de la finca sita en la calle Crédito, 5 de El Vendrell, que se efectuará mediante la venta en pública subasta del bien inmueble; y una vez consumada dicha venta el precio obtenido se repartirá entre todos los coherederos según el porcentaje que correspondiere a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia.
 
 

                                                         2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado Don Jaime L. M.  a que abone al actor Don Antonio L. M. los frutos percibidos del bien hereditario objeto de partición, absolviendo de esta pretensión al demandado Don Roberto L. M.. Se relega a la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de esos frutos.
 
 

                                                           3) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancia.
 
 

                                                              Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.