PENSIÓN COMPENSATORIA.- ERROR DE LA SENTENCIA: No se concede una pensión alimenticia, sino compensatoria. Mero error material o de trascripción.

 

 

Naturaleza jurídica de la pensión compensatoria. Requisitos exigidos por el Código de Familia en comparación con el Código Civil.

 

 

 

 

Modificación de circunstancias respecto del momento de la separación matrimonial.

 

 

 

No fijación de un límite temporal: Duración del matrimonio: 30 años.

 

 

 

Sentencia de 13 de enero de 2005 (Rollo 551/2003) de la Sección 3ª de la AP de Tarragona.

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

                                                                                                                 551/3

 

                                            

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a la cuestión de la pensión compensatoria, de la que se solicita su supresión, ya que la juzgadora de instancia concede una pensión compensatoria de alimentos, por lo que debería dejarse sin efecto esta medida al considerar que se tienen en cuenta razonamientos de una pensión por alimentos para conceder una pensión compensatoria. En primer término debe indicarse que, como la demanda se interpuso en julio del año 2000, la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998.   En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.  En el presente caso,  es cierto que en la Sentencia de instancia en su parte dispositiva establece una pensión compensatoria de alimentos a favor de la actora, sin embargo realmente las palabras "de alimentos" constituyen un mero error de transcripción o material, pues si se estudia el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se observa que la referencia es a la pensión compensatoria, por lo que el simple error material expresado en la parte dispositiva no puede entenderse como una contradicción o incoherencia de la Sentencia, ya que los fundamentos jurídicos sirven precisan para integrar el fallo de toda resolución judicial. En cuanto a la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria, nos encontramos ante un matrimonio que ha durado más de treinta años, asimismo se ha admitido por la propia actora que percibe una pensión  mensual de 338 Euros, en concepto de subsidio por desempleo, sin embargo no se ha probado que obtenga otros ingresos relevantes, pues ni siquiera tienen tal consideración los rendimientos de sus fondos  FONTESOL  INTERES GARANTIT III FIM. Por su parte, el esposo percibe, en concepto de prejubilación de Telefónica, la cantidad 556 Euros de FONDOSAL, sin embargo el salario de 600 Euros q que percibía anteriormente lo ha perdido, ya que ha causado baja en la empresa TETRIS para la que trabajaba. Esto significa que se produce una modificación esencial de las circunstancias respecto al momento en que dictó la Sentencia de primera instancia, pues el trabajo lo perdió en el mes de octubre de 2003. En consecuencia, al estimar que se ha producido dicho cambio se considera razonable y equitativo reducir la pensión compensatoria a la cuantía de CIEN EUROS (100 Euros), si bien en el presente caso no se considera equitativo establecer un límite temporal, como pide el apelante, porque el matrimonio duró más de treinta años, circunstancia bastante para considerar que en el presente caso no procede aplicar la limitación temporal, sin perjuicio de que sí se modifican las circunstancias cada una de las partes pueda pedir el aumento, disminución o extinción de dicha pensión compensatoria. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, debido a la modificación de circunstancias producidas, reduciendo la pensión compensatoria a la cantidad de CIEN EUROS (100 Euros), que se actualizará anualmente  según la variación del IPC que publique el INEM.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente se aprecian dudas fácticas o jurídicas,  no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

 

                           

 

                                               VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 84 a 87 del Codi de Familia,  los artículos 771 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                           

 

 

                               Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Iltma.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la suma de CIEN EUROS (100 Euros).

 

                    No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.