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PROHIBICIONES DE DISPONER.- Prohibición de disponer inter vivos establecida en testamento. Interés legítimo o causa legítima para la validez de las disposiciones de disponer. Artículos estudiados: Arts. 781 y 785.2º del Código Civil; Art. 117 de la Compilación de Cataluña (Texto Refundido de 1984) y referencia al art. 166 del Código de Sucesiones.
 
 

Sentencia de 6 de mayo de 1996 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 86/96).

PONENTE: AGUSTÍN VIGO MORANCHO

NOTA:  La regulación actual de las disposiciones de disponer se encuentra recogida en el artículo 166 del Código de Sucesiones, promulgado por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña (DOGC de 21 de enero de 1992, corrección de errores en el DOGC de 13 de abril de 1992).
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte apelante articula su recurso, alegando que la prohibición de disponer por actos inter vivos establecida por la testadora Doña M. R. Respecto al piso legado a su nieta Doña RM. G., a la que "prohibe que pueda disponer por actos inter vivos de la finca legada", debe declararse nula al no existir justa causa para el establecimiento de la disposición de disponer referida. Previamente, sin embargo debemos acudir a la legislación aplicable, y como quiera que la causante falleció en fecha de 12 de abril de 1989, debe aplicarse la normativa contenida en el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 19 de julio de 1984, según se desprende del criterio que informa la disposición transitoria 12 del Código Civil, a la que se remite en cuanto a sus principios informadores - la disposición transitoria del texto refundido de 19 de julio de 1984. Resuelta esta cuestión, conviene tener en consideración que las prohibiciones de disponer, en cuanto cercenan en su esencia la facultad más característica del dominio, han sido tratadas con especial rechazo por su carácter desnaturalizador por la doctrina científica (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993), si bien no se ha negado su validez, aunque se ha precisado que es necesario que exista un interés legítimo, pues si la prohibición de enajenar no estuviese fundada en motivos razonables, sería contraria al espíritu informador de nuestro Derecho Civil, según el cual el dominio debe ser en principio libre; y que, como criterio general, hay que afirmar que la prohibición de disponer impuesta en testamento será admisible cuando se establezca en consideración a alguna persona concretamente favorecida o responde a un interés directo y legítimo. En realidad estas limitaciones derivan de varios textos del Corpus Iuris Civilis, de los que es fundamental un conocido fragmento de Marciano, que reproduce en lo sustancial un rescripto de los emperadores Severino Severo y Antonino Caracalla (Digesto 30, título único, 114, 14), según la cual la disposición de "quienes en testamento vedan que se enajene alguna cosa sin expresar la causa por la que quieren esto (nec causam exprimunt) ni hallarse persona en cuya consideración el testador lo establece (nisi invenitur persona); es de ningún valor, como si el testador hubiese dejado un nudo precepto (quasi nudum preceptum reliquerint), ya que no puede imponerse tal prevención en el testamento". Sin embargo, el Código Civil, a diferencia del Derecho Romano y el Derecho Civil Catalán, no ha regulado las disposiciones de disponer, lo cual obliga a acudir al artículo 785-2º, que se limitaba a preceptuar que "no surtirán efecto…. las disposiciones que contengan prohibición perpetúa de enajenar, y aún la temporal fuera del límite señalado en el artículo 781", que es el de doble tipo impuesto a las sustituciones fideicomisarias, esto es, que "no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador". No obstante, el artículo 117 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, a diferencia del artículo 166 del Código de Sucesiones que acoge un criterio distinto, recogió el contenido del antes referido fragmento del Digesto, disponiendo el apartado primero del artículo 117: "la prohibición o limitación temporal de disponer sólo será eficaz si es temporal y responde a una razón lícita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea afectado por la prohibición; en caso contrario constituirá una mera recomendación". Este texto indudablemente exige la existencia de un elemento causal para fundar la prohibición voluntaria de disponer, elemento que no se exige literalmente en el artículo 785-2º del Código Civil, a pesar de que había venido exigiéndose dicho requisito en la legislación anterior al Código. Esta cuestión tampoco la solventó la reforma hipotecaria de 1944, ya que el artículo 26.3 de la L.H. vino a complicar más la cuestión pues, al dar entrada al Registro a las prohibiciones de disponer, hizo una referencia a "siempre que la legislación vigente reconozca su validez" debiendo haber añadido, en función correctora y armonizadora con la vieja y añeja tradición romanista, "siempre que responda a una causa justa y la legislación vigente reconozca su validez. Al no efectuarse de esta forma subsistieron dos sistema contrapuestos, el del Derecho Catalán, cuyo espíritu había servido para que la Jurisprudencia interpretara más correctamente el Derecho Común, y el artículo 785-2º del Código Civil. Ahora bien, planteada la cuestión de que efectivamente en el texto del artículo 117 de la Compilación, Texto Refundido de 19 de julio de 1984, se exige justa causa o interés legítimo, queda el problema de si puede admitirse que no se exprese la causa al ser ésta tácita. La Jurisprudencia no se ha pronunciado acerca de la expresión de la causa lícita o razonable de la prohibición de disponer, pero puede afirmarse que admite su manifestación tácita, deducida de las circunstancias del caso.
 
 

SEGUNDO.- En el presente caso en el testamento de 19 de febrero de 1975, en su cláusula primera no se establece ninguna limitación temporal para la renta de la finca legada a la nieta. Por otro lado, tampoco parece deducirse de su contenido que se haga con la intención de que los bienes hagan tránsito a otra persona, en cuyo caso se entendería establecida una sustitución fideicomisaria (art. 117.2 de la Compilación), que se caracteriza por el doble llamamiento a varios herederos, la obligación de conservar y transmitir los bienes y el ordo succesivus establecido por el testador, en sus llamamientos. Por otro lado, los únicos herederos e interesados son los tres actores, en cuanto se instituyó a los tres como herederos a partes iguales ( a los hijos JJ y R y a la nieta RM. G.). En cuanto a las pruebas practicadas, aparte de las documentales, deben resaltarse las declaraciones testificales de Don VG y Don JR de las que se desprende que "la causante no tenía motivo aparente alguno para imponer dicha prohibición" (pregunta 3ª); que "la Sra. RM. G no tenía ni tiene descendencia alguna" (pregunta 4ª); que "dicha prohibición de disponer no supone ningún beneficio para la Sra. RM. G., ni para terceras personas" (pregunta 5ª); que "por la edad actual de la Sra. RM. G, cuando se hizo la aceptación de la herencia, ésta ya era mayor de edad"; que "todos los intervenientes en la herencia, hoy actores, no eran partidarios de aceptarla en dichas condiciones" (pregunta 7ª); que "no les consta que con dicha prohibición, pretendiese la causante dar algún destino a la finca" (pregunta 8ª); que "no existía ningún interés que la causante intentase proteger" (pregunta 9ª); y que "los aceptantes como hijos del causante, tampoco conocían causa alguna que indujera a imponer la prohibición a la nieta de la misma" (pregunta 10ª). De estas pruebas, se deduce que cuando se aceptó la herencia, la nieta ya era mayor de edad, y no tenía descendencia entonces, como tampoco la tiene ahora. Tampoco se preveía en el testamento, que este bien debiera transmitirse a los otros herederos llamados a la herencia. De ello se infiere, en cuanto de las cláusulas del testamento no aparezca que sea otra la voluntad del testador, que no existía una causa lícita o interés legítimo, ni existía un designio o intención de beneficiar o tutelar a alguien, extremo que podría admitirse si la nieta fuera menor de edad. En realidad, sin embargo lo que resulta más evidente es que el contenido de las restantes cláusulas testamentarias si se hubiera omitido dicha prohibición de disponer por actos inter vivos, el testamento no quedaría enervado en su contenido esencial, ni se afectaría a la voluntad testamentaria. De ahí que al no expresarse ninguna causa en el testamento, la única razón de la limitación de la inalienabilidad sería la de proteger los derechos de la nieta fin de que no quedaría privado del bien que le legaba, pero siendo ella mayor de edad cuando se aceptó la herencia, carece de interés tutelar o de protección la indicada estipulación testamentaria, por lo que el único significado que puede darse a la voluntad de la causante era la de una mera recomendación de que no se vendiera la finca a fin de proteger los intereses de las personas llamadas a la herencia, carácter que se revela de lo dispuesto en el párrafo primero, in fine, del artículo 117 de la Compilación, según la cual "en caso contrario - es decir, cuando no exista límite temporal o justa causa - constituirá mera recomendación". En síntesis, la prohibición establecida en el testamento carece del elemento causal, la causa motivadora, justa y no caprichosa, que se exige por el art. 117 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido de 1984, coincidente con el art. 117 de la Compilación de la Compilación de 21 de julio de 1960, por lo que puede considerarse a la prohibición de disponer referida como un mero ruego carente de valor jurídico, un nudum praeceptum, una simple recomendación. En consecuencia, debía estimarse la demanda interpuesta, declarándose la nulidad de la prohibición de disponer impuesta en el testamento de Doña MR a su nieta RM. G., y consecuentemente debe dejarse sin efecto la referida cláusula testamentaria. Atendiendo, por tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994, dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta, debiendo revocarse la misma en el sentido expresado ut supra.
 
 
 
 

TERCERO.- Conforme al art.710, párrafo segundo, de la LEC no procede efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 781 y 785-2ª del Código Civil, el artículo 117 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 11 de julio de 1994, el artículo 166 del Código de Sucesiones, los artículos 1, 2, 6, 10, 359, 369, 503, 504, 523, 524, 578, 579 a 594, 596, 602 a 604, 637 a 659, 680 a 702, 703 a 705, 707, 708, 709 y 710 de la LEC, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS





Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994, dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y, por ende, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por Don JJ, Don RG y Doña RM G, y, por lo tanto, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULA la prohibición de disponer impuesta por Doña MR a su nieta RM. G, dejando sin efecto la misma. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas.
 

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