PAGO DE LA PENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL ARTÍCULO 23 DE LA COMPILACIÓN (art. 41 CF).
Presunción del artículo 448 del Código Civil.
Forma de pago: entrega de bienes. Se precisa que los bienes puedan ser realizables inmediatamente. No concurre este requisto en biens de difícil venta.
Auto de 27 de mayo de 1999  de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de (Rollo 350/98).

Ponente: Agustín Vigo Morancho.
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El tema suscitado en este recurso de apelación se centra en la problemática de la ejecución de la pensión resarcitoria del art. 23 de la Compilación de Cataluña, precedente directo del artículo 41 del Código de Familia, en cuanto se estableció en la sentencia dictada por esta propia Sala que se fijaba la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), pero con la opción de satisfacerla en metálico o en bienes. El apelante optó por satisfacerla en bienes, lo cual originó varias vicisitudes procesales hasta que se dictó el auto de 5 de mayo de 1.998, que resolvió el incidente de ejecución y que admitió únicamente como medio de pago un único bien (la motocicleta Suzuki) de los ofrecidos por la actora, rechazándose todos los demás por entender que no se había acreditado la titularidad de los mismos. Frente a ello el apelante alega la presunción del artículo 448 del Código Civil, según el cual se establecería la atribución de la carga de la prueba a la parte contraria. Al respecto debe indicarse que el artículo 448, que parece tomado del art. 433 del Código austríaco, lo que establece es una presunción de que el poseedor en concepto de dueño posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo, pues como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.963 "no existe ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse, pues lo que el art. 448 establece es que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título". Esta presunción, según ha destacado la doctrina, comporta varias consecuencias: 1) que la posesión se funde en un negocio jurídico y que el negocio adquisitivo es existente; 2) que el negocio jurídico adquisitivo es válido y conforme con el ordenamiento jurídico - título justo -; y 3) por último, en sentido negativo, que quien pretenda sostener que la posesión carece de título o que el título es inválido o que la posesión es viciosa, soporta la carga de probar que es así. Realmente la regla del artículo 448 es una regla de facilitación del tráfico, pero es también una consecuencia de la protección que merece la apariencia jurídica: mientras no se demuestre lo contrario se considera que apariencia y realidad coinciden. Ahora bien, en el presente caso, no sólo debe valorarse para estimar el ofrecimiento de los bienes la acreditación de la titularidad de los mismos, sino que tales bienes puedan ser obviamente realizados por la parte beneficiaria de la pensión resarcitoria del art. 23 de la Compilación, pues si la parte instante de la ejecución no obtiene la íntegra satisfacción mediante los bienes entregados como pago, ya porque no los admita como tales, o bien porque no pueda realizarlos, el pago de la pensión mediante la entrega de bienes del patrimonio del cónyuge acreedor haría ineficaz la percepción de la citada pensión por el cónyuge deudor. En el presente caso, si bien admitimos que algunos de los bienes que posee el cónyuge acreedor son privativos de él, a tenor del art. 448 del C.C., no es menos cierto que, por un lado, la televisión Pionner y las dos máquinas de aire acondicionado, no están poseídos por el marido, sino por la esposa, por lo que al no haberse acreditado su titularidad, no pueden ser ofrecidos como medio de pago, máxime cuando también debe tenerse en cuenta la presunción establecida por el art. 21-3 de la Compilación cuando existen bienes cuya titularidad es confusa, en cuyo caso se considera que pertenecen a cada cónyuge por mitad. En cuanto a la furgoneta mixta, marca Citroen, modelo C-15; la caldera mixta de calefacción; la grúa torre, marca Imenasa, modelo 17-C; y la hormiguera automática, marca Toria 250 LT, si bien son bienes que, a tenor del art. 448, pueden conceptuarse como privativos del esposo, no es menos cierto que tales bienes por su naturaleza y por el fin específico de los mismos no son realizables de forma directa por la esposa, ni representan una aportación patrimonial importante a los efectos del pago de la pensión resarcitoria del art. 23 de la Compilación, cuya naturaleza es la de liquidación del régimen económico de separación de bienes y que, por lo tanto, persigue resarcir la situación patrimonial del cónyuge que, habiendo contribuido con su trabajo constante matrimonio, resulte perjudicado por la situación de desigualdad provocada al extinguirse el régimen de separación de bienes como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio. La entrega, por lo tanto, de bienes en metálico en concepto de pago de la citada pensión, implica que tales bienes sean susceptibles de realización inmediata por el cónyuge perceptor de la pensión, lo que difícilmente puede predicarse respecto de bienes como una caldera de calefacción, una grúa torre y una hormigonera, razón por la que no debe confirmarse la resolución apelada, aunque por criterios distintos de los del Juzgador de instancia. Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 1.998, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, confirmándose la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo de los procesos de índole matrimonial, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos 21 y 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en la redacción anterior al Código de Familia, el artículo 448 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de TARRAGONA y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.