CONTRATO DE OBRA. Elementos. Exceptio non adimpleti contractus y Exceptio non rite adimpleti contractus.  Construcción y fabricación de la Sala de calderas: No la efectuó la parte demandada, se contrató a otra empresa distinta de la actora.

 

 

 

La actora realizó la instalación del sistema de calefacción.

 

 

 

No existió incumplimiento contractual de la actora respecto la construcción de la Sala de calderas, ya que no se pactó con dicha empresa su construcción. Defectos en la instalación del sistema de calefacción: Estimación exceptio non rite adimpleti  contractus. Compensación judicial. Reducción de la deuda.

 

                                                                                              

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 19 de enero de 2005 (Rollo 414/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil. Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus  consumatum  et perfectum, al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res  perit  domino, y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial e la locatio   operis ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si  merces constituta si  (prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio  convenerit (parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras).  Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. En el presente caso, el recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) El fondo de la cuestión del pleito se centra en que la instalación de la calefacción llevada a cabo por GAS MARESME, SL no tiene proyecto técnico como era obligatorio (a), no se ha emitido ni se ha entregado certificado alguno, como es preceptivo reglamentariamente (b) y no se ha efectuado construcción alguna de cerramiento de obra, ni con sus puertas ignífugas y homologadas, que también es obligatorio cuando la potencia es superior a 70 Kw., como ocurría en el presente caso (c). 2) De las pruebas practicadas se deduce que ha existido un incumplimiento contractual, que deslegítima a la actora para poder reclamar el importe fijado en la demanda. 3) Existe un incumplimiento contractual de la actora y, por lo tanto, de la cantidad reclamada se pueden compensar los gastos ocasionados y los que se han de hacer frente a muy corto término. Realmente lo que se aduce en los tres motivos del recurso de apelación es la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, que analizaremos seguidamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Tanto la exceptio non  adimpleti contractus, como la non rite adimpleti contractus, no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466, 1.500, párrafo 2ª, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157, 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil. De forma más precisa se ha mantenido que la exceptio non adimpleti contractus es uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC., obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae  y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes.  Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la nueva doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995 "que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (Sentencias de 18 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (Sentencias de 5 de septiembre  y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, y 17 de mayo y 12 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)". (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991, 16 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996). En el caso enjuiciado, la parte demandada alega cierta existencia de defectos en la ejecución de la obra, especialmente en lo relativo a la construcción del cuarto de calderas y de la falta de un proyecto técnico, lo cual apoya en los documentos aportados con la contestación a la demanda. Sin embargo, de los documentos 1, 2 y 3 de la demanda, relativos al contrato de obra para la instalación de calefacción y la posterior ampliación de dicho contrato, comparándolo con el documento 1 de la contestación a la demanda, relativo a la oferta presentada por la actora GAS M, se desprende que la construcción de un cuarto de calderas y construido por obra no le fue contratada a la empresa actora, tal como se deduce del apartado 9.1, bajo el epígrafe exclusión, en el que se indica "se excluye del presente presupuesto la obra civil necesaria para la construcción de la sala de calderas para la protección de los equipos" (pp. 115). De ello se infiere que, si bien en el dictamen  de Don JOSÉ ROMEO RAMÍREZ se señala que la construcción del cuarto de calderas no es correcto, lo cual también se justifica por medio del Acta de Inspección Control de la ECA (documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda), tales defectos no se pueden atribuir a la entidad actora, ya que en el contrato de obra no se pactó la construcción de la sala de calderas, cuyo encargo la demandada lo efectuó a otra empresa, que sería a la única que podría exigírsele responsabilidad por construir una sala de calderas incorrecta o no ajustada a la normativa de prevención y seguridad exigible.  La circunstancia por la cual la parte demandada no contrató con la actora la fabricación o construcción de la sala de calderas pertenece al terreno de la autonomía de la voluntad, pero lo que es evidente es que se contrató con otras empresa la construcción de dicha sala, no puede exigirse a INSTALACIONES GAS M SL la responsabilidad por que dicha sala de calderas sea incorrecta, razón por la cual no se aprecia que exista incumplimiento contractual respecto los extremos de la sala de calderas y proyecto técnico. Ahora bien, aparte de ello, es cierto que existen ciertos defectos en la instalación del sistema de calefacción, tal y como se aprecia en las fotografías obrantes en el documento núm. 9 de la contestación a la demanda, defectos tales grietas, agujeros o anomalías en los tubos en sitios en que se instalaron los tubos de calefacción, etc. Estos defectos precisaron la realización de ciertas obras de reparación, que se valoraron en 249.400 ptas., equivalentes a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.498, 92 Euros). Pues bien estas anomalías se pueden calificar como un incumplimiento defectuoso del contrato y, por lo tanto, apreciarse la exceptio non rite adimpleti contractus, que simplemente basta con alegarla con excepción,  no siendo necesario reconvención, razón por la cual esta cantidad deberá compensarse de la suma de 21.159, 62 Euros y, por lo tanto, deberá reducirse la deuda de la demandada a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (19.660, 7 Euros). En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, revocándose parcialmente la misma en el sentido expuesto

 

 

 

 

 

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación y, por ende, de la demanda implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias (artículos 394 y 398 de la LEC).

 

 

 

 

  

 

 

 

 

                                               VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                                         Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recursor de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de febrero de 2003,    dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, reduciendo la cuantía que la demandada deberá pagar a la actora a la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (19.660,7 Euros).

 

                            

                                   No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.