OBLIGACIONES BILATERALES. Efectos. Exceptio non rite adimpleti contractus. Existencia de problemas con el sistema informático comprado a la actora. Falta de prueba de que el software instalado produjera los perjuicios causados a la prueba demandada.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de abril de 2005 (Rollo 541/2003)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.            Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus"); b) Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos). En el presente caso, la parte apelante, quien contrató con la apelada la compraventa de un sistema informático para gestionar su negocio de ventas, funda su recurso en la alegación de que el sistema informático vendido por el actor no funcionó porque no lo sabían instalar y tuvo que arreglarlo la empresa ICG de Lérida, ya que la actora no supo arreglarlo; considera que no se ha valorado correctamente la prueba testifical practicada en el juicio y que no se le ha pagado la parte que se le adeuda porque la actitud de la empresa, que tuvo el actor, provocó graves perjuicios a la entidad demandada.

 

 

 

 

                            En la instancia realmente se planteo la excepción non rite adimpleti contractus o de contrato cumplido defectuosamente, ya que se ha alegado que, aparte del hardware se compró software, que había desarrollado la empresa ICG de Lérida, de la que la empresa del actor era la distribuidora en Reus. No obstante, se alega que el software no funcionó porque no lo supieron instalar y les causó graves perjuicios, especialmente en las declaraciones de IVA del primer trimestre, que se tuvieron que hace de forma provisional y comunicarlo así a la Hacienda a fin de evitar las posibles consecuencias fiscales. Al respecto la representante legal de la entidad demandada, en el acto del juicio, manifestó que "mostró las necesidades de su negocio a tres empresas informáticas de Reus, escogimos al actor porque nos parecía que el sistema informático era mejor y además nos ofrecía más ventajas; ahora sabe que el actor no era informático, pero entonces creía que sí; asistimos a un curso informático; no nos puso nuestro programa, sino el de otras empresas"; cuando se instaló el sistema informático "el Sr. Cruañes les dijo que no era necesario guardar documentación, pero no fue así, pues no se guardaron datos y se perdieron ventas"; "hicimos la declaración del IVA con salvedades"; "el Sr. González les vendió el hardware y el software; el problema nos lo solucionaron en la empresa ICG de Lérida; fuimos a hablar del tema con la empresa de Lérida; nos dijeron que nos enviarían un informático, pero eran reacios a enviar un técnico porque ya tenían un distribuidor en Reus, pero al final nos arreglaron el problema". Por su parte el testigo RAMÓN JUNCOSA SERRANO declaró que "tiene en Reus un negocio de peletería y complementos; contrato con la empresa del Sr. Cruañes la compra de programas informáticos y equipos; el problema es que esta empresa no sabe instalar el software; lo reparó la empresa ICG de Lérida porque la empresa de Reus no lo sabía reparar; sabe que también hubo problemas con un cliente de Tarragona y en algún otro sitio". De las declaraciones de este testigo se deduce que en su día tuvo problemas con el sistema informático instalado por la empresa del actor, quien al parecer no sabía instalar el programa de gestión comprado con el sistema informático, sin embargo estas declaraciones no justifican claramente que la empresa demandada sufriera perjuicios como consecuencia del sistema informático instalado, pues no se han aportado documentos que justifiquen estos extremos, ni tampoco se han acreditado por medio de las pruebas practicada en el juicio. Es cierto que las declaraciones del testigo, propietario también de un negocio como la demandada, coinciden con las de la legal representante de esta última en cuanto a los problemas del sistema informático, pero son insuficientes para justificar los perjuicios causados a la empresa demandada, cuestión que a la parte demandada correspondía probar, razón por la que, no habiéndose acreditado que el contrato se cumplió inadecuadamente y los perjuicios irrogados, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencias de 7 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

                            

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                                Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.