NULIDAD Y ANUABILIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

 

Vicios del Consentimiento.- El Error como invalidante del consentimiento. Requisitos: 1) Que sea sustancial;  2)Que se derive de hechos desconocidos por quién prestó el consentimiento; y 3) que se acredite suficientemente.

 

 

 

Doctrina sobre el Error como vicio del consentimiento. Jurisprudencia. No se aprecia en el presente caso la existencia de error invalidante del consentimiento.

 

La alumna, que acudió a un centro para la preparación de las pruebas de acceso a la universidad, no ha acreditado que pidiera la práctica de una prueba de nivel antes de acceder al curso.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 5 de abril  de 2005 (Rollo 163/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en que la Sentencia de instancia no valora correctamente las declaraciones del Sr. Sánchez, la de la Sra. Araujo (Directora de la Academia demandada) y de la Sra. Brull Leixà (Directora de otro Centro, ajeno a esta litis) y entiende que cuando se contrató por la actora y la Academia TAU, demandada, la matrícula para la preparación de las pruebas de acceso a la Universidad, se produjo un error relevante como vicio del consentimiento, de carácter inexcusable, ya que al no efectuarse la prueba de nivel a la alumna actora, ésta sufrió un error al creer que podría preparar correctamente las pruebas, pero se encontró ante la circunstancia de que había materias (como el idioma francés) de las que no tenía el nivel adecuado para asumir las respectivas disciplinas impartidas. Al respecto debe señalarse que no puede confundirse la inexistencia del contrato (casos de carencia de alguno de sus elementos esenciales) con la anulabilidad del mismo, puesto que el contrato inexistente como el nulo, generalmente confundidos, se caracterizan por su consecuencia peculiar, a saber, la carencia de efectos específicos  (quod nullum est nullum producit effectum), mientras que el contrato anulable, en cuanto no se inste su anulabilidad mediante acción o excepción es válido y surte los efectos propios de todo acto válido. El contrato es inexistente cuando falta alguno de sus elementos esenciales para su formación, a saber, consentimiento, objeto, causa y forma respecto los contratos en que ésta tiene un carácter esencial, no precisando de impugnación pues, al no reconocérsele efectos nada tienen que hacer los institutos jurídicos de la prescripción ni de la caducidad. El contrato anulable, a diferencia del anterior, no se refiere a la falta de los elementos esenciales del contrato, sino a alguno de los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez, que expresa el artículo 1.261 del Código Civil, considerándose como supuestos de anulabilidad los vicios del consentimiento (la violencia, la intimidación, el dolo y el error), la falsedad de la causa - aunque este supuesto hay que restringirlo en cada caso, ya que la doctrina ha mantenido que la falsedad de la causa puede hacer en realidad el contrato nulo en vez de anulable - y el defecto de capacidad civil. Precisamente, cuando se plantea el supuesto de anulabilidad del contrato, lo procedente es ejercitar la acción de anulabilidad dentro del plazo de cuatro años desde la consumación del contrato (artículo 1.310, párrafo tercero del Código Civil), pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 "el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato de compraventa por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato". En el presente caso, la parte apelante alega la existencia de error esencial y excusable como vicio del consentimiento que invalida el contrato y, por lo tanto, la matrícula pactada con la Academia TAU con la finalidad de que ésta preparara a la actora para el acceso a la Universidad respecto las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años, según los requisitos legales vigentes respecto las pruebas de acceso que regula la Universidad ROVIRA I VIRGILI. Asimismo considera la apelante que el error en el consentimiento prestado por la actora es excusable, ya que desconocía el contenido de los cursos de prueba de acceso, mientras que la Directora del Centro tenía un mayor conocimiento del tema y se negó a realizarles (a la actora y al testigo que acudió con ella) las pruebas de nivel que habían solicitado. Respecto al tema del error como vicio del consentimiento que si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1982, relativa un contrato de edición, declaró: "Para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial e inexcusable pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos de error propio no son imputables a quien lo padece (Sentencia de 21 de octubre de 1932); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos para el que se obliga (Sentencia de 16 de diciembre de 1943); y c) que no se hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error cuando los contratantes son peritos y conocedores en el negocio". En cuanto a sus efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 declaró: "La afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia con base en el artículo 1.261 del Código Civil, sino en un vicio del consentimiento efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, y cuyas consecuencias se proyectan - en el ámbito de los efectos - en el artículo 1.300 del Código Civil, con las limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial prevenidas en el artículo 1.301 del CC (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984)". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de  12 de noviembre de 2004, en su fundamento segundo, declaró: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2003  que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14  y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996  y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002  recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil  y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero  y 3 de marzo de 1994)". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de marzo de 1994  no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de 18 de febrero de 1994  y 6 de noviembre de 1996 )". Examinadas estas cuestiones, conviene precisar que efectivamente debe considerar como un hecho probado que la actora no poseía el nivel adecuado para asumir en poco tiempo las clases de preparación de las pruebas de acceso a la universidad, aunque las pruebas para mayores de veinticinco años sean de nivel más atenuado que las del COU. Ahora  bien, el problema de la litis se centra principalmente en sí la actora - y el Sr. S G, aunque éste no es parte del presente proceso -  pidieron que se le realizara una prueba de nivel previa y la Directora les convenció de que no era imprescindible ni necesaria. Pues bien, frente a las pretensiones de la parte apelante de que la Sentencia no ha valorado correctamente las declaraciones de los testigos, tal tesis no se puede compartir. Es cierto que el testigo MICHEL S G corrobora las alegaciones de la actora, pues él acudió con la actora a la Academia, tal como lo afirma al declarar que "se sacaron el graduado escolar en el mes de abril del año pasado (2002); un amigo nos preparó una entrevista con la Directora de la Academia TAU; fueron el 8 de junio para que nos dijeran si reuníamos las condiciones". Ahora bien, no es menos cierto que este testigo tiene un interés, como mínimo indirecto con el pleito, pues claramente afirma que "somos amigos; soy vecino de la actora; yo también estoy perjudicado por la parte demandada", lo cual revela que tiene interés en que la actora gane el pleito, sin que ello sea tampoco censurable si efectivamente se considera perjudicado, pues ambos se matricularon para el mismo curso y con idénticas condiciones. No obstante, dicho interés justifica que no pueda admitirse plenamente sus declaraciones con valor probatorio, dado que no existe ninguna otra prueba, ni documental, ni testifical que acredite los hechos en que se funda la demanda, sin que pueda deducirse de las declaraciones de la Directora de la Academia TAU y de la Directora de otro Centro que se justifiquen las pretensiones de la actora. En consecuencia, si bien es deseable que para la preparación de estos cursos, como fase previa de generación del contrato y antes de la formalización de la matrícula, se hiciera antes una prueba de nivel, especialmente cuando se tengan dudas por cualquiera de las partes contratantes (y mucho más si es el Alumno quien duda de esta circunstancia), es evidente que no se ha probado que se pidiera la práctica previa de una prueba de nivel, razón por la que no puede apreciarse que, al formalizarse el contrato, la parte actora sufriera error invalidante del consentimiento, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2003,, dictado por la Iltma. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

                     

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.