NULIDAD JUICIOS HIPOTECARIOS. Legitimación pasiva de una de las entidades demandadas: Se aprecia, ya que esa entidad no puede ser demandada por las acciones relativas a la nulidad del juicio y la adjudicación forzosa de la vivienda.

 

No se aprecia incongruencia omisiva respecto las acciones de nulidad del juicio hipotecario, de resarcimiento de daños y perjuicios, de enriquecimiento injusto y de resolución contractual.

 

Facultad tácita o implícita para las obligaciones recíprocas: Artículo 1.124 del Código Civil.

 

Enriquecimiento injusto: Figura de creación jurisprudencial admitida en nuestro Derecho. No procede indemnización por ese concepto, ya que no concurre.

 

Sentencia de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de diciembre de 2004 (Rollo 1/2003).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora, se funda en las siguientes alegaciones: 1) Improcedencia de la estimación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA; 2) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia respecto las acciones de nulidad del juicio hipotecario, de resarcimiento de daños y perjuicios, de enriquecimiento injusto y de resolución del contrato de GESTIONES EGARA SL; 3) Vulneración del artículo 132 de la Ley Hipotecaria por negar legitimación activa a la actora para instar la nulidad de los juicios hipotecarios; 4) Incongruencia omisiva por no resolver la acción ejercitada para la declaración de nulidad de los juicios ejecutivos; 5) Incongruencia omisiva al no resolver nuestra petición de resarcimiento de perjuicios; 6) Incongruencia omisiva al no resolver la acción de enriquecimiento injusto; 7) Incongruencia omisiva por no resolver la acción de resolución contractual; y, por último, el recurso en otro apartado analiza las cuestiones analizadas en la Sentencia en lo relativo a la falta de elevación a público del contrato, la falta de subrogación del crédito hipotecaria y la teoría de los actos propios por presentarse como arrendatario.

 

                         En primer término, nos referiremos a la cuestión de la procedencia o improcedencia de la falta de legitimación pasiva de la demandada GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA. Respecto esta excepción debe indicarse que  la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum  y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación  "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". Proyectando esta doctrina al presente caso, el apelante alega que debe desestimarse esta excepción, ya que la acción ejercitada contra GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIS EGARA es de carácter subsidario, solo para el caso de desestimarse la acción contra LA CAIXA, por lo que entiende que en la sentencia de instancia se aprecian los siguientes defectos: 1) Error metodológico, ya que resuelve las cuestiones subsidiarias antes que las principales; 2) Error de fondo, ya que la acción de resolución del contrato sólo puede ejercitarse contra dicha entidad inmobiliaria, puesto que es la vendedora; y 3) Una confusión entre la excepción procesal y la acción ejercitada, de carácter sustantivo.  Respecto este último apartado debe recordarse que ya se ha expuesto que hoy en día, pese a su importancia procesal, la legitimación es una cuestión que afecta al fondo del asunto, ya que ni puede ejercitar la acción quien carece de derecho, ni puede ser demandado quien no reúne las cualidades necesarias para responder de la pretensión ejercitada, por lo que no puede admitirse que la excepción de falta de legitimación ad causam, sea activa o pasiva, pueda conceptuarse como una cuestión estrictamente procesal. Respecto al error metodológico, debe indicarse que desde un punto de vista lógico formal en las sentencias debe analizarse en primer lugar las cuestiones que pueden obstar al fondo de la acción ejercitada, por lo que, aunque se articule la acción resolutoria como subsidiaria, el hecho de analizarse previamente la cuestión de la falta de legitimación a la acción principal no constituye error alguno, pues si se hubiera desestimado la excepción, primero se habría resuelto sobre la acción principal y, posteriormente si esa se desestimara - como así se hizo - la Sentencia habría entrado en la acción de resolución, sin embargo no pudo entrar porque ya había apreciado la falta de legitimación pasiva de la citada codemandada. Por último, en cuanto a si la actora estaba legitimada para interponer la demanda contra la entidad GESTIONES y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL, debemos indicar que  en el presente juicio se ejercitan varias acciones y es obvio que esta empresa no puede ser demandada contra las pretensiones relativas a la nulidad del juicio hipotecario y las derivadas de la adjudicación judicial o forzosa de la vivienda, sin embargo en su día el actor y la entidad últimamente referida convinieron un contrato de compraventa privado, por lo que es obvio que tanto la actora tiene legitimación activa para ejercitar las acciones derivadas de dicho contrato como la entidad EGARA SL ostenta legitimación pasiva como  demandada. En consecuencia, debe estimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación de la actora por las citadas razones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En segundo lugar, el recurso de apelación se funda en la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada respecto las acciones de nulidad del juicio hipotecario, de resarcimiento de daños y perjuicios, de enriquecimiento injusto y de resolución del contrato de GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL. Como son varios los temas suscitados procederemos a distinguir entre las acciones dirigidas contra la entidad LA CAIXA y, posteriormente, las acciones dirigidas contra la otra entidad demandada.           En primer lugar, al ejercitar la demanda contra la entidad LA CAIXA el actor ejercita las siguientes pretensiones: a) improcedencia de la resolución unilateral llevada a cabo por la entidad CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante La Caixa) de los préstamos con garantía hipotecaria pactado entre la entidad GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA SL mediante las escritura públicas de 11 de mayo de 1992 y 18 de mayo de 1993; b) la nulidad de los juicios hipotecarios números 438/94 y 223/95, seguidos antes los Juzgados de Primera Instancia núm. 1 y 4 respectivamente del El Vendrell por no ser exigibles y líquidas las sumas reclamadas en la demanda hipotecaria y no verificarse las notificaciones previstas en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria al deudor y al tercer poseedor; c) nulidad del asiento registral de adjudicación de la finca a favor de la entidad acreedora La Caixa; d) Subsidiariamente, se condene a la entidad La Caixa a pagar, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 7.910.493 ptas.; y e) subsidiariamente de todo lo anterior, se condene a la entidad financiera a satisfacer la suma de 320.739 ptas., en virtud de enriquecimiento injusto, agregando en este apartado que también se condene, por el mismo concepto, a la codemandada PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL a que la indemnice en la suma de 7.589.754 ptas. En primer lugar, debe indicarse que la principal pretensión contra la entidad LA CAIXA es la de nulidad de los juicios hipotecarios y la adjudicación de la finca, ya que la actora era la propietaria de la finca objeto de este pleito. Se funda, además, tal argumento en la consideración de que se había producido una subrogación en la hipoteca desde el momento en que la entidad PROMOCIONES Y GESTIONES IMOBILIIARIAS EGARA, SL (en adelante, EGARA SL) le vendió a la actora el inmueble. Concretamente, es evidente que la entidad EGARA SL vendió la finca objeto de este litigio a la actora en virtud del contrato privado de compraventa de 25 de octubre de 1993 por el precio total de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 ptas.), de los cuales 4.118.854 ptas. se entregaban en metálico, la cantidad de 2.000.000 se haría efectiva por medio de cuatro letras de cambio, mientras que en la cantidad restante se subrogaría en las dos hipotecas que gravaban la finca. Ahora bien, de las pruebas practicadas en el presento pleito se deduce que no se ha acreditado que la actora se hubiera subrogado en las dos hipotecas, pues tal subrogación no fue consentida por la entidad La Caixa, ni se ha acreditado plenamente la existencia  de subrogación tácita, supuestos previstos  en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Este artículo prevé en sus dos apartados los supuestos de compraventa con asunción del débito por el adquirente (artículo 118, apartado 1) y de compraventa realizada con descuento de la carga o retención de su importe (artículo 118, apartado 2). En el primer supuesto, que es el que nos interesa, establece que "en caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestase su consentimiento expreso o tácito".  Por lo tanto, por la que cláusula segunda del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1993, en el aspecto relativo a la subrogación hipotecaria, sólo puede tener eficacia si existe consentimiento del acreedor hipotecario, no sólo por la aplicación de la teoría general (artículos 1.210 y siguientes), sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria, último inciso, pues para que se produzca la subrogación es requisito imprescindible el consentimiento del acreedor, que como veremos no se produjo expresamente, ni se ha probado que tampoco se produjera tácitamente, conforme se desprende de las pruebas que seguidamente analizaremos.

 

                                    En primer término, debe destacarse que durante la tramitación de la ejecución hipotecaria, especialmente durante la fase de la subasta, en la que compareció el actor en el proceso, la actora se personó como arrendataria del inmueble, no como compradora, como así se infiere del testimonio del juicio hipotecario y del contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1993. De las diferentes primeras comenzaremos por las declaraciones del Legal Represente o empleados de La Caixa. En primer lugar, el Legal Representante de La Caixa D. RAMÓN MARÍA  (pp. 230), al declarar como testigo, manifestó  que  "Don MANUEL  compareció en la oficina 1397 el día 13 de mayo de 1995 y suscribió la orden de retención de saldo y aplicación para pagos derivados del préstamo hipotecario  con una cantidad máxima de 325.000 ptas." - pgta. 1 - (documento 6 de la contestación a la demanda, en la que se expresa dicha cantidad); "el Sr. Carpio le dijo que él quería pagar la cantidad que consta en el documento de 325.000 ptas." (Rpgta. 1); "el préstamo no fue pagado por la Sociedad prestataria y tuvo que ser instada la ejecución judicial de la hipoteca" (pgta. 2); "el confesante no era quien para autorizar al Sr. Carpio, pues el crédito era de otra oficina, ni tampoco sabía lo que se adeudaba por la misma razón" (rpgta. 2); "el 25 de marzo de 1996 el Abogado de COMERCIAL MACA SL se puso en contacto con el testigo para comunicarle la intención de dicha empresa en comprar la finca hipotecada y poner al día el préstamo hipotecario que la gravaba" (pregunta 3); "el testigo no sabía nada de que el Sr. Carpio hubiera comprado la finca; el Sr. Carpio no dio ninguna razón específica" (repregunta 3), "el citado Abogado le envió una carta por fax" (documento 31 de la demanda) - pgta. 4 -; "no es cierto que La Caixa cobrara al Sr. Carpio los gastos de comisión de impagados; hicieron unos depósitos, pero no cargaron ningún dinero sólo se limitaron a hacer el depósito; quienes hicieron lo demás fue la otra oficina" (rpgta. 4); "contestó a la carta del Abogado con la cata de 27 de marzo de 1996" (documento 7 de la contestación a la demanda), no le dijo más" (pgta. 5); "no le consta que el Sr. Carpio estuviera negociando con la Oficina de Terrasa para regularizar la situación provocada por los impagos de PROMOCIONES y GESTIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL" (rpgta. 5).  Por su parte, el testigo JUAN  (pp. 295 y 296), empleado de la sucursal  de La Caixa de una oficina de Terrasa, declaró: "que el actor compareció el día 13 de marzo de 1995 en la Oficina y suscribió una orden de retención de saldo y aplicación para pagos del préstamo hipotecario concedido a EGARA, SL con una cantidad máxima de 325.000 ptas. y que es cierto el documento 6 de la contestación a la demanda"; "y que les llamó la oficina núm. 1.396 para confirmar la presencia de ese señor" (pgta. 1); "de acuerdo con tal de retención La Caixa el día 14 de marzo de 1995 efectuó en la cuenta corriente designada los cargos de los cuatro recibos impagados del préstamo hipotecario indicado y cuatro cargos más de 3000 ptas. cada uno por comisión de impagados (vid. los documentos 23, 24, 25, 26 y27 de la demanda)" - pgta. 2 -; "el préstamo que gravaba la finca 25695 del Registro de la Propiedad de Calafell siguió no obstante estando en morosidad ante el Juzgado núm. 4 de El Vendrell (autos 223/95) que finalizó con la adjudicación de la finca a La Caixa" (pgta. 4); "en ningún momento EGARA SL, ni COMERCIAL MARCA SOL SL han comunicado a La Caixa que la segunda hubiera comprado la finca hipotecada y se hubiera subrogado en su hipoteca" (pgta. 5); "La Caixa no ha consentido ni expresa ni tácitamente la subrogación de COMERCIAL MARCA SOL SL en la hipoteca de referencia" (pgta. 6). En tercer lugar, el testigo FRANCISCO JAVIER, empleado de una sucursal de La Caixa de Terrasa (pp. 297 y 298), después de afirmar lo mismo que los otros dos testigos en la primera de las preguntas, agrega que "el contrato de préstamo fue formalizado por este testigo" (pgta. 1); " el préstamo no fue pagado por la entidad financiera y tuvo que instarse la ejecución judicial de la hipoteca" (pgta. 2); "el Abogado de la actora quería comprar la finca hipotecada" (pgta. 3); "el indicado Abogado el mismo día 25 de marzo de 1996 le envió una carta por fax" - pgta. 4 - (vid. documento 31 de la demanda); "el declarante contestó a dicha carta, que es el documento 7 de la contestación a la demanda" (pgta. 5); "el declarante en nombre de La Caixa, para poder autorizar la subrogación de Comercial Marca Sol SL en las hipotecas, exigió el ingreso de las cantidades debidas de ambos préstamos según el cálculo efectuado por el declarante en la hoja de cálculo que se le exhibe hecha par el supuesto de que no hubieran sido declarados vencidos, con más las costas judiciales y la presentación de la escritura de compra de la finca a favor de COMERCIAL MARCA SOL SL, en cuyo momento efectuaría el cargo en la cuenta y autorizaría la subrogación" (documento 8 de la contestación a la demanda, en el que constan los detalles de ambos préstamos) - pgta. 6 -; y que "Comercial Marca SL y su Abogado nunca han llegado a presentar la escritura notarial de compra de la finca y, en consecuencia, La Caixa no ha autorizado la subrogación de la hipoteca" (pgta. 7). Por último, en su confesión judicial Don AGUSTÍN, legal representante de La Caixa (pp. 456), declaró: "sólo les consta que     COMERCIAL MARCA SOL SL era arrendataria" (absolución 4ª); "nos es cierto que COMERCIAL MARCA SOL les instara a cargar los recibos de la hipoteca en su cuenta; si que es cierto que La Caixa procedió a cumplimentar las instrucciones de COMERCIAL MARCA SL - según escrito firmado por su Legal Representante en fecha de 13 de marzo de 1995 -, cargando los recibos de las hipotecas hasta el límit4e de 325.000 ptas., cosa que su representada lo hizo hasta el límite aproximado de tal cantidad; posteriormente la actora no pagó ninguna cantidad más derivada del préstamo hipotecario". Estas pruebas deben relacionarse directamente con el juicio de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido contra la entidad EGARA, SL, en el que consta que Don MANUEL CARPIO NAVAS comparece el día 19 de abril de 1996 aportando el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1993 y expresando su condición de arrendatario del inmueble objeto de la subasta. Se observa aquí que ni entonces, ni posteriormente durante todo el procedimiento de ejecución, cuya subasta ya se había iniciado, el legal representante de la actora no comunicó que hubiera comprado la finca, pese a que el contrato privado es de fecha de 22 de octubre de 1993, la primera subasta de la finca era de 25 de marzo de 1999 y la segunda y tercera subastas respectivamente son de 25 de abril y 23 de mayo de 1996, trámites en los que tampoco se tuvo constancia del contrato de compraventa referido. Por otro lado, del certificado de La Caixa obrante en el folio 431, remitido por la Oficina 1.397, se desprende que en fecha de 13 de marzo de 1995 COMERCIAL MARCA SOL SL abrió una cuenta con una imposición de 750.000 ptas., de las que al día siguiente se descontaron varios recibos de un préstamo con sus correspondientes recibos de comisiones, si bien no consta a que clase de préstamo, pero se cargaron a Oficina 1076. Por otra parte,, el propio legal representante de la actora, al absolver posiciones (pp. 228) reconoce el documento 6 de la contestación a la demanda, en el que obra su firma y se trata de la orden de cobro de la cantidad de 325.000 ptas. De las anteriores pruebas se deduce que no se consintió la subrogación en el contrato de compraventa por la entidad La Caixa ni expresa ni tácitamente. No puede argüirse que existiera consentimiento tácito porque la propia conducta de la actora es equívoca, ya que si bien en esta demanda aduce su condición de compradora, por el contrario no lo comunicó cuando se personó en el juicio hipotecario, donde sólo manifestó que era arrendataria del inmueble; además en la propia entidad financiera la pusieron como exigencia que aportara escritura pública de compraventa y asumiera el pago de las cantidades devengadas, condiciones que ni cumplió, ni tampoco parece que intentara negociar, pues siguió compareciendo como arrendataria hasta el punto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell en fecha de 29 de julio de 1998 dictó Auto denegando el lanzamiento de la finca por la condición de arrendatario del recurrente, si bien admitió la posibilidad de la entrega de la posesión mediata. Esto provocó que más tarde se instara un juicio de Desahucio, que dio lugar a las Sentencias de  22 de febrero de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de El Vendrell y de 1 de julio de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, por las que se decretaba el desahucio de la citada finca. En síntesis, se observa que durante todo este iter procesal la actora nunca manifestó que fuera compradora de la finca, lo cual refleja una conducta judicial poco coherente cuando había firmado ya un contrato de compraventa. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse la alegación relativa a la nulidad del juicio hipotecario. También deben desestimarse las acciones instadas contra La Caixa en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y de enriquecimiento, ya que si bien se ha justificado que la actora pagó la cantidad de 325.000 ptas., ya que no se ha justificado que se satisficiera mucho más, este pago dimanaba, en su caso, de los pactos internos del contracto suscrito entre la actora y la entidad EGARA SL, pero no puede exigirse a La Caixa, ya que ésta interpuso la demanda de ejecución judicial sumario porque la entidad EGARA SL había incumplido los préstamos hipotecarios, sin que el pago de aquella cantidad se deba a una actuación de La Caixa, sino a la voluntad del propio actor. En consecuencia, deben desestimarse todas las alegaciones del recurso de apelación relativas a las pretensiones ejercitadas contra la entidad La Caixa.

 

 

TERCERO.-  Desestimados los anteriores motivos, debemos referirnos a las alegaciones relacionadas con las acciones interpuestas contra la codemandada EGARA SL respecto a la resolución del contrato de compraventa y a la indemnización de daños y perjuicios. Al respecto debe indicarse que en el contrato de compraventa privado se pactó en la estipulación cuarta que en caso de incumplimiento por la compradora los vendedores podrían optar entre el cumplimiento o la resolución del contrato. Por su parte, en cuanto a los compradores no se estipuló tal cláusula, pero es perfectamente aplicable la facultad tácita o  implícita para las obligaciones recíprocas prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, que da opción en las obligaciones recíprocas al cumplidor entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Ahora bien, para su prosperabilidad es menester que la compradora hubiera cumplido su obligación, pues sólo puede instar la acción del artículo 1.124 quien ha cumplido su parte de la obligación, lo cual no concurre en el caso enjuiciado, pues en el contrato privado de compraventa se convino que la compradora se subrogaría en la deuda de los préstamos hipotecarios, lo que no hizo, quizás por que era demasiado gravoso o por otras razones, pero no lo efectuó sino que siguió actuando como arrendataria, razón por la cual no puede pedir la resolución del contrato, ni la indemnización de daños y perjuicios, ya que falta uno de los requisitos exigibles por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, para la apreciación de esta acción  se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia  la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1 La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989  y 16 abril 1991-.  Por último, en cuanto la indemnización por enriquecimiento injusto tampoco procede, pues esta figura extracontractual, de creación jurisprudencial en nuestro Derecho, aunque con precedentes en el Derecho Comparado, exige, además del aumento del patrimonio del enriquecido, el correlativo enriquecimiento de otra parte y el nexo causal, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (Stas. del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985, 23 de noviembre de 1985 y 23 de abril de 1991), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, pues el empobrecimiento y correlativo empobrecimiento deriva de un contrato privado suscrito entre las partes, teniendo ya la actora constancia de que el la finca está gravada con dos hipotecas y expresando su voluntad de subrogarse en las mismas, por lo que su empobrecimiento derivó de su conducta contractual, pues firmó un contrato de compraventa conocedora del gravamen hipotecario que debería asumir y al que finalmente no hizo frente. En síntesis, su empobrecimiento patrimonial del hecho de pactar un contrato privado de compraventa, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, lo que le acarreó las consecuencias derivadas, pero es evidente que existen preceptos específicos como el artículo 1.225 y los artículos 1.445 y siguientes que excluyen la aplicación de una indemnización por enriquecimiento injusto, pues si perdió dinero fue por el hecho de no cumplir las obligaciones que había asumido y que, si preveía que no podía, no debía haber asumido. En síntesis, deben desestimarse también las restantes alegaciones del recurso de apelación y, por ende, salvo la estimación de la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARES EGARA, SL, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de El VENDRELL, revocándose parcialmente la misma en la cuestión de la falta de legitimación pasiva referida, y confirmando los demás extremos de la misma.

 

CUARTO.- La estimación de la alegación de la inexistencia de falta de legitimación pasiva de la demandada EGARA SL implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia (articulo 398.2 de la LEC de 2000). Sin embargo, se mantiene la imposición de costas de primera instancia porque se desestiman todas la acciones ejercitadas.

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

                                Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 20002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de El Vendrell, y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

 

1)      Se estima la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL

2)      Se desestiman las demás alegaciones del recurso de apelación interpuesto.

3)      Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.

4)      No se efectúa especial pronunciamiento en materia de las costas de esta segunda instancia.