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Acción Negatoria.-Usucapión de Servidumbres.-Aplicación del tiempo ganada por la usucapión inmemorial del art. 343-2 de la Compilación al tiempo para la usucapión ordinaria del art. 11 de la Ley de Acción Negatoria, Servidumbres y Relaciones de vecindad.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 28 de junio de 1999 (Rollo 571/98).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual "la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación" (Sts. del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1.910, 13 de octubre de 1.927, 29 de marzo de 1.964, 28 de marzo de 1.964, 9 de abril de 1.989, y la Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Noviembre de 1.992). En el presente recurso de apelación, la parte apelante –actora en la instancia- solicita que se declare la inexistencia de una servidumbre de paso y que, asimismo, se desestime la reconvención ejercitada por la demandada y estimada por la sentencia de instancia, en cuanto a la adquisición de la servidumbre por usucapión inmemorial, ya que en esta materia rige la actual Ley de 1.990, que derogó el art. 343 de la Compilación. Previamente, por lo tanto, a cualquier otra consideración procede determinar la legislación aplicable, pues el proceso se inició septiembre de 1.997 cuando ya regía la Ley 13/1990, de 13 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y relaciones de vecindad. Esta Ley en su disposición derogatoria deja sin efecto expresamente el art. 343 de la Compilación, relativo a la adquisición por usucapión inmemorial de las servidumbres discontinuas (vid. párrafo segundo de aquel artículo), y los artículos 283 a 295, que regulan las servidumbres en el Derecho Civil Catalán, por lo que a la entrada en vigor de la citada Ley, la normativa aplicable es la contenida en la misma y no en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, ya que, a diferencia de lo que sucede con las paredes de carga, el legislador no estableció norma de derecho transitorio en materia de las servidumbres. Ahora bien, como el artíc8lo 11 de la Ley de 13 de julio de 1.990 admite la adquisición de las servidumbres por usucapión cuando haya existido posesión, pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto del derecho de servidumbre, por un período de treinta años, es lógico que el tiempo ganado para la adquisición de las servidumbres discontinuas por usucapión inmemorial, sea aplicable a la usucapión ordinaria que admite ahora la Ley de 1.990, pues de seguirse el criterio contrario se privaría a los posibles titulares de un derecho de servidumbre discontinua de la posibilidad de aplicarles tanto el anterior art. 343-2 de la Compilación, por haber sido derogado, como el actual art. 11, por no haber transcurrido treinta años después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1.990, lo cual sería contrario a la lógica jurídica y a la propia dicción literal de la Ley de 1.990, que, como se ha indicado, no prevé normativa específica de derecho transitorio en esta materia.

Segundo.- En el presente caso, la parte apelante solicita 1) que se estime la acción negatoria de servidumbre porque el camino objeto de la litis no constituye una servidumbre de paso, ya que existe otro camino que accede al Camí dels Fontanals de Dalt, que al cual tiene acceso la finca propiedad de la demandada; 2) y que no se aprecie la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión inmemorial por ser inaplicable a esta materia la Compilación de Cataluña, ya que el referido precepto fue derogado por la Ley de 13 de julio de 1.990. Respecto a esta última cuestión, nos remitimos a lo indicado en el fundamento jurídico precedente. En cuanto a si existe o no un derecho real de servidumbre de paso, debemos acudir a las pruebas practicadas en el presente pleito. En primer término, debe reconocerse que la finca de la actora tiene un camino que da acceso al Camí del Fontanals de Dalt, según se desprende de los planos aportados al presente litigio. Asimismo se desprende este hecho por el certificado de Don R. C. C., Secretari de la Comunitat de Regants dels Fontanals, según el cual "el camí denominat Camí dels Fontanals de Dalt té la condició de via pública i dóna accés a les parcel.les de la zona, essent utilizat habitualment per aquest fi pels seus propietaris"; que "per l´ampliada i característiques del referit camí, aquest és perfectament apte pel pas de persones i vehicles de motor en general", circunstancias que también se deducen por la certificación del Ayuntamiento de Valls. No obstante, aunque ciertamente existe un camino de acceso al Camí dels Fontanals de Dalt, no es menos cierto que la parte demandada ha accedido a la finca durante muchísimo tiempo por el camino objeto de la presente litis y además era el utilizado por los arrendadores de la finca Dasca, tal como se desprende de las declaraciones testificales de Don M. Mª. R. G. (vid. las contestaciones a las preguntas 4, 5, 6, 7, 8, 9 11 y repregunta 5ª); de Don S. B. D. (vid. las contestaciones a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10); de Don E. I. (vid. las contestaciones a las preguntas 5, 6, 7 y 9); y de Don J. F. S. (vid. las contestaciones a las preguntas 2, 3, 4, 6, 7 y 8), especificando el testigo Don Manuel María R. G., al contestar a la repregunta 5ª, que "no es la finca Dasca siempre tuviera su acceso natural y directo por el Camí dels Fontanals de Dalt y el ramal existente en la zona; se accedía a través del ramal que tiene como fincas colindantes número 163, 378, 162 y 161"; y que "para acceder a dicha pieza de tierra única y exclusivamente utilizan el camino en cuestión, el "Camí de Baix"(vid. la pregunta 6ª).También se acredita por medio de las declaraciones de dichos testigos que dicho camino o ramal se ha utilizado desde tiempo inmemorial, precisándose que todos ellos tienen edad suficiente para conocer el acceso o utilización inmemorial de dicho camino. De dichas pruebas, se infiere asimismo la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley de 13 de julio de 1.990, en cuanto a la posesión, pública, pacífica e ininterrumpida del derecho de paso por el citado camino, para la adquisición de la servidumbre por uscapión. Si bien debe tenerse en cuenta que, en esta materia, la posesión pública, como ha destacado la doctrina, es la que se exterioriza durante todo el tiempo que dura la usucapión, y significa que la adquisición de las servidumbres por usucapión se da fundamentalmente en las servidumbres aparentes, que de acuerdo con el derogado artículo 283, nº 8 de la Compilación eran las servidumbres fácilmente visibles desde el interior del predio sirviente; y que la posesión continuada – o ininterrumpida- se puede dar también en relación a las servidumbres discontinuas, siempre que se utilice la servidumbre todas las veces que sea de utilidad para las necesidades del predio dominante. De las consideraciones expuestas, se deduce: 1) que se ha acreditado que desde tiempo inmemorial se ha venido utilizando el referido camino como medio de acceso a la actual finca 160, propiedad de Doña Consuelo R. P., lo que implica que deba desestimarse la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por el apelante; y b) que, si bien, no puede reconocerse la adquisición de la servidumbre por usucapión inmemorial, en virtud de la actual normativa de la Ley de 13 de julio de 1.990, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, si debe reconocerse su adquisición por usucapión ordinaria, conforme lo dispuesto en el art. 11 de la citada Ley, al haberse acreditado su posesión durante más de treinta años, de forma pública, pacífica e interrumpida, dado que no sólo se ha utilizado por la titular actual de la finca 160, sino también anteriormente por los arrendadores de la finca Dasca. En consecuencia, de lo expuesto se desprende que debía desestimarse la demanda y estimarse la reconvención, pero con la particularidad de que la adquisición de la servidumbre de paso no lo fue por usucapión inmemoral, sino que lo es en virtud de la usucapión ordinaria permitda por el art. 1 de la nueva Ley, en cuanto el tiempo ganado para la usucapión inmemorial es computable para la adquisición de la servidumbre por usucapión ordinaria de treinta años. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de 25 de septiembre de 1.998, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, con la particularidad expuesta respecto a la adquisición por usucapión por transcurso de treinta años, en lugar de la prescripción inmemorial del art. 343-2 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
 
 

TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 736 de la LEC, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 1 a 3, 11, 18, 19, la disposición derogatoria y las disposiciones transitorias de la Ley de 13 de julio de 1.990, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

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