JUICIO MONITORIO. TÍTULO HIPOTECARIO. Admisibilidad de las pólizas de préstamo hipotecario como documentos idóneos para instar el juicio monitorio.

 

 

Estimación de la solicitud para entablar el juicio monitorio. Revocación de la resolución apelada.

 

 

 

 

Auto de 18 de enero de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 11/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El apelante solicita que se admita a trámite la demanda de juicio monitorio interpuesta, ya que sostiene la parte apelante que, al amparo de los artículos 812.1 y siguientes de la LEC de 2000 se puede perfectamente reclamar la cantidad que resulta de la liquidación presentada al Juzgado en el procedimiento hipotecario correspondiente. Concretamente afirma la entidad apelante que se presentaron los siguientes documentos: Testimonio de la demanda del juicio hipotecario (doc. 3); Testimonio del Acta de subasta de 12 de enero de 1996 (doc. 4); Testimonio de la liquidación de la deuda presentada por la apelante en los autos de ejecución hipotecaria (doc. 5) y testimonio del auto de aprobación del remate y adjudicación de la finca a favor de la actora, dictado en fecha de 8 de mayo de 1996. Al respecto debe indicarse que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 a 818 regula el denominado juicio monitorio. Este proceso es un instrumento, cuya idea esencial es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola ase de que la parte interesada presente ante el Tribunal un documento con el que de forma fundada pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible. En la doctrina se ha discutido si este proceso especial es un proceso declarativo o un proceso ejecutivo, aunque la LEC lo califica como un proceso declarativo, lo cual tampoco constituye una razón suficiente para determinar su naturaleza jurídica. En todo caso es cierto que se distinguen dos fases: 1ª) la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo (artículos 814 y 815 de la LEC). 2ª)  La segunda fase implica, a su vez, dos posibilidades de transformación distintas, en amos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial. A) Atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también y constituye la continuación natural del juicio monitorio; y B) Si el deudor no está de acuerdo con la pretensión del acreedor y se opone a ella, negándose a pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta transforma el proceso declarativo especial en un proceso ordinario, que corresponda con las previsiones establecidas en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la primera fase del proceso, que es la que nos interesa, el artículo 812.1 de la LEC establece: "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretende de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de formas siguientes: 1º. Mediante documentos, cualquiera que sea de su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señala, física o electrónica, proveniente del deudor. 2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creador por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Asimismo el apartado 2 del artículo 812 admite, como supuestos del juicio monitorio, los casos de documentos en que junto con el que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera y las certificaciones de los gastos de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, supuesto este último que ya había sido introducido en nuestra legislación por la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal. En el presente caso,  la parte apelante pretende que se admita trámite la demanda de juicio monitorio por importe de 24.947.,87 Euros, que es la cantidad que adeudaría la demanda y que resulta de las siguientes operaciones: 1) Deuda a fecha de 12 de enero de 1996: 37.460,38 Euros; 2) Precio del Remate: 20.040.,75 Euros, lo que da un resultado de 17.419.63 Euros, que es el capital pendiente al tiempo de la subasta. A esta cantidad la ejecutante le añade 7.528,24 Euros, en concepto de intereses, lo que implica una adición total de 24.947,87 Euros. Ahora bien, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, no se ha probado que se deba esta cantidad en concepto de intereses, pues la actora se ampara en el documento 5 de la demanda, que si se observa detenidamente es la liquidación practicada por la propia entidad, pero no se ha probado judicialmente, ni puede menos darse valor probatorio a la misma, aunque fuera correcta, ya que podría implicar una indefensión del deudor al limitar sus medios de defensa a través de un juicio, como el monitorio, que esta pensado ciertamente para deudas liquidas, pero que no se puede convertir en un instrumento para obtener una  rápida satisfacción sin que exista un principio de prueba del derecho del peticionario, que es lo que exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de noviembre de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                  VISTOS los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y los demás de general aplicación.

 

 

 

DISPONEMOS:

 

 

                               

                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de noviembre de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

 

               Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.