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MEDIO AMBIENTE. Inmisiones causadas por el ruido de una granja de gallinas.
Acción del artículo 1902 del Código Civil: Indemnización por daños y perjuicios.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS




PRIMERO.- En el presente proceso se han interpuesto sendos recursos de apelación: 1) el formulado por los demandados D. Josep María  y Doña Isabel; y 2) el ejercitado por los actores. Los demandados citados solicitan que la única molestia que se ha acreditado es la contaminación acústica, pero no se ha probado ningún otro tipo de inmisión, ni menos que exista una relación de causalidad entre el hecho de desarrollarse en la granja una actividad avícola y los pretendidos daños alegados por los actores. Por su parte, el recurso de los demandantes se funda en la petición de que se condene también a la demandada Doña Trinidad y al Ayuntamiento de Viladorrona, sin discutir el importe indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia. Las cuestiones que básicamente se plantean mediante el recurso de apelación de los demandados, aparte las ya apuntadas, son si el inicio de la actividad se remota al año 1958 o se produce en el año 19977; si la actividad se ejercía sin licencia; y si existen inmisiones que producen los daños objeto de la pretensión ejercitada. Procede, por lo tanto, examinar el primer lugar la problemática de la responsabilidad medio ambiental en los supuestos de inmisiones que causen daños a terceras personas.

El estado de la legislación medio ambiental en España puede calificarse de caótico, debido a la diversidad de normas, especialmente administrativas, y a la disparidad de competencias, pues tiene competencia la Administración del Estado, artículo 149-23ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas, artículo 148-9º de la Constitución - en materia de gestión y protección -, y las provincias y municipios, sin olvidarse de las competencias que tiene la Comunidad Europea, en virtud del Tratado de la Unión Europea, lo que implica e implicará la adaptación paulatina y progresiva de nuestra legislación las Directivas de la Unión. No obstante, difícilmente por el momento se llegarán a los avances de la legislación de Estados Unidos que actúa, en el plano federal, en dos frentes: a) la legislación reguladora de la conducta ciudadana y la la legislación que gestiona los recursos públicos. En el primer plano se destacan las siguientes medidas: 1ª) el establecimiento de normas básicas para lograr el control de la contaminación causada por productos industriales, por emisiones de gases de los motores de los vehículos y por vertidos químicos y tóxicos; 2ª) el establecimiento de normas básicas que regulan los procesos de fabricación industrial mediante la adopción de criterios cuantitativos que los Estados deben controlar y aplicar; 3ª) la elaboración de requisitos e incentivos para una aplicación más eficaz de las medidas de carácter ecológico adoptados por los Estados miembros mediante el establecimiento de planes de desarrollo (SIP) y la concesión de ayudas y becas para el establecimiento de dichos planes (como dispone la Coast Zone Management Act. 1.976), y 4ª) la creación de medidas de popularización del medio ambiente, tales como los pactos de trade-off y del bubble que establece la Clean Air Act de 1.977). También son de destacar algunas leyes federales de Estados Unidos, como la Comprensive Envirommental Reponse, Compensation and Liability Act de 1.980, que crean fondos de indemnización a las empresas o particulares que se ven perjudicados por las exigencias de reducción de contaminación. En materia Comunitaria Europea, la CEE dictó en su día las Directivas 75/439/CEE, relativa a la reducción de subsidios excesivos otorgados por la regeneración o la iniciación de los aceites usados; la Directiva 65/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la clasificación , el envase y el etiquetaje de sustancias peligrosas y la Directiva 70/220/CEE, relativa a las medidas a tomar contra la contaminación del aire por gases de los motores de vehículos; y posteriormente la Unión Europea dictó la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la anterior clarificando, completando y mejorando las normas relativas al procedimiento de evaluación. Por lo que se refiere al Derecho Español existen multitud de normas administrativas contenidas en varias leyes o reglamentos, entre las que deben destacarse el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, la Ley de 19 de noviembre de 1975, de Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos, la Ley Básica de residuos tóxicos y peligrosos de 14 de mayo de 1986, el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, de Evaluación de Impacto ambiental y el Real Decreto Legislativo de 27 de marzo de 1984, de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Posteriormente el Real Decreto Ley de 6 de octubre de 2000, convalidado por la Resolución del Congreso de los Diputados de 19 de octubre de 2000, modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de 1986, introduciendo definitivamente las Directivas Comunitarias 85/337/CEE, de 27 de junio, y 97/11/CE, siguiendo la linea marcada por la Jurisprudencia comunitaria a partir de la Sentencia de 4 de mayo de 1986 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por otro lado, en materia de derecho autonómico, el Parlamento de Cataluña promulgó la Ley de 27 de febrero de 1998 de Intervención Integral de la Administración Ambiental.

A pesar de esta extensa normativa existe una laguna en nuestro derecho sustantivo civil, relativa a la falta de una Ley o disposición que acoja el criterio de responsabilidad objetiva en materia de medio ambiente. Efectivamente sólo existen dos textos normativos al respecto, la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 y la Ley de Energía Nuclear de 24 de abril de 1964, ya que la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 tiene una finalidad más amplia y sólo recoge un sistema de responsabilidad objetiva atenuada. No ocurre lo mismo con las otras leyes, así el artículo 120 de la Ley de Navegación Aérea, en su apartado primero, dice claramente que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño…, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia", extendiendo también la indemnización a los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje". Por su parte la Ley de Energía Nuclear, en su artículo 45, después de establecer la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, precisa: "Esta responsabilidad será objetiva y estará limitada en su cuantía hasta el límite de cobertura que se señala en la presente Ley". Con estos antecedentes está claro que en nuestro ordenamiento debería existir una ley que estableciera, en materia civil, la responsabilidad objetiva a los daños causados por la contaminación ambiental. La falta de esta regulación nos obliga a acudir a los artículos 1.902, 1.903 y 1.908 del Código Civil. No obstante, previamente debemos referirnos a que en el Derecho Civil Catalán existe la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se inspira en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietariario "tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sutanciales si son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley también toma en consideración, además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las inmisiones sobre los fundos vecinos. Sin embargo, la acción ejercitada en el presente proceso - y concretamente su causa petendi - se funda en la acción extracontractual o aquiliana, tal como se indica expresamente en el párrafo primero del Hecho Previo de la demanda, no en las acciones previstas en el artículo 3 de la referida Ley.

SEGUNDO.- Ya el artículo 1.908 del Código Civil denota un matiz objetivista al establecer la responsabilidad de los propietarios por los humos excesivos, por las emanaciones de cloacas o por los depósitos de materias infectantes. No obstante el propio principio subjetivista del artículo 1.902 ha ido evolucionando jurisprudencialmente ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1963, 14 de abril de 1978, 25 de abril de 1979, 1 de octubre de 1985 y 2 de enero de 1986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar el daño han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de diciembre de 1982, 29 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 27 de marzo de 1984, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 24 de enero de 1986, 31 de enero de 1986, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, aplicando en otras ocasiones la jurisprudencia, dentro de prudentes pautas, el criterio de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en el fundamento único de la obligación a resarcir (Stas. de 9 de marzo de 1984, 15 de febrero de 1985 y 3 de mayo de 1985), dado que no procede jamás olvidarse del principio de responsabilidad por culpa, conforme al artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las sentencias de 31 de marzo de 1980 y 17 de julio de 1987, entre otras. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997, dictada en un supuesto de inmisiones causadas en fincas rurales con sus consiguientes daños, en su fundamento jurídico quinto, después de recoger las tendencias cuasi objetivas de la Jurisprudencia, declaro que "el número segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados <<por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades…,pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica recurrente hayan podido respetar… los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros".
 
 
 
 

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de si la actividad avícola, consistente en dedicar la granja a la procreación de gallinas, disponiendo aproximadamente de unas nueve mil gallinas y de novecientos gallos, se inició en el año 1997 o bien ya se venía ejerciendo dicha actividad avícola desde el año 1958, debe indicarse que ha quedado plenamente acreditado que en el año 1997 se incrementó notablemente el ejercicio de la actividad avícola, tal y como se desprende de las declaraciones testificales de Carmen J (folio 1498), de Sarai B (folio 1498, reverso), de José B(folio 1499, reverso), de Carmen B (folio 1499, reverso) y de Cristobal R (folio 1499, reverso), quienes esencialmente declararon que "conocen que se efectuaban obras en el año 1997", si bien algunos testigos desconocen quien las ejecutó; que "aproximadamente a mediados de 1997, en los meses de Junio y Julio, en la construcción existente se introdujeron unas 10.000 gallinas y gallos reproductores, lo que supuso un importante aumento de ruido y malos olores provocados en el vecindario"; que "inmediatamente todo el vecindario se quejó del ruido y los malos olores, ya que éstos se prolongaron durante casi 24 horas al día", que "durante las noches, sobre todo en los periodos estivales, se hace muy difícil conciliar el sueño, debido al ruido que provocan las aves de dichas granjas"; que "han existido problemas medioambientales por los malos olores que desprenden las aves, el estiércol que se almacena y también ha habido diversas plagas de moscas, mosquitos y pulgas en la zona"; que "la actividad de la granja aún se está produciendo en la actualidad"; y que "aparentemente quien trabajaba y se cuidaba de las granjas era el Sr. Arias". Por su parte, el testigo Modesto M (folio 1498, reverso) declaró que "ejerce la profesión de albañil y que le fue encargado por los propietarios de la finca Avda. Alt Camp, 6 para la ejecución de diversas obras en una naves que existían en dicha finca" (pregunta 1ª); que "colocamos placas metálicas en los pilares; sólo reparamos la cubierta del edificio de la parte de abajo" (pregunta 3ª) y que "no me consta que hubieran solicitado licencia de obra". Ciertamente los testigos Agustí M, Llorenç P y Beatriu M, al ratificarse en el documento núm. 5 de la contestación a la demanda por los apelantes, justifican que ya en el año 1958 existía actividad avícola en granja, sin embargo lo que se produce en el año 1997 es un incremento notable de dicha actividad, que implica un cambio sustancial respecto la situación anterior, lo cual se acredita no sólo por las declaraciones de los testigos propuestos por los actores, sino por los datos obrantes en el expediente administrativo del Ayuntamiento de Vilarrodona. Efectivamente de este expediente se deduce que cuando se denunciaron los hechos no existía autorización alguna para ejercer, ni siquiera provisionalmente dicha actividad, que el Decreto de 30 de noviembre de 1971 califica como molesta. Al respecto pueden destacarse los siguientes acuerdos del Ayuntamiento: el Decret de 26 de febrer de 1998, por el que se deniega la licencia de granja avícola; el Decret d´Alcaldia de 30 de juny de 1998, por el que se niega la legalización de la actividad avícola; el Decret d´Alcaldia de 7 de juliol de 1998, por el que se acuerda la clausura inmediata de la actividad; el Decret de 31 de juliol de 1998, que acuerda ampliar el término para el inicio del expediente de la clausura, ya que no se había oídos a los afectados (principios de audiencia y defensa); el Decret de 3 de setembre de 1998, que acuerda la clausura defintiva de la actividad y, por último, el Decret 11 de desembre de 1998, por el que se acuerda la ejecución forzosa del Decreto 98/240, de 3 de septiembre que clausuró definitivamente la actividad de la granja avícola. De estas pruebas se infiere con toda claridad que desde que la Comisión de Actividades Calificadas en fecha de 26 de marzo de 1998 expresó que actividad ejercida no podía legalizarse y el Alcalde en fecha de 30 de Junio de 1998 negó la legalixación de la actividad avícola por medio del Decreto antes indicado, se tuvo plena constancia de que la granja no tenía licencia alguna para ejercer la actividad que se desarrollaba desde el año 1997, en que se produjo un cambio sustancial de la actividad anterior. De las consideraciones expuestas de deduce con claridad que la actividad avícoal actual se inició en el año 1997 y que desde dicha fecha la granja carece de licencia para el ejercicio de las labores efectuadas en ella.
 
 
 
 

CUARTO.- En cuanto a la existencia de las inmisiones, además de las pruebas testificales analizadas, se ha acreditado su existencia por medio del dictamen emitido por Don Francesc P, quien en primer término examina el impacto en el aire, en los procesos productivos, en medio biótico, en la población y en la estructura urbana, concluye que "l´impacte ambientas de la granja objecte de autos en l´ubicació actual s´ha de considerar SEVER i INCOMPATIBLE amb el medi ambient urbà circundat"; y que "l´avaluació d´impacte ambiental SEVER i INCOMPATIBLE ve determinada i condicionada de forma pràcticament excluent per la UBICACIÓ INADECUADA DE L´ACTIVITAT DE GRANJA AVÍCOLA en aquest emplaçament". En relación al impacto sobre el aire, en los aspectos de confort sonoro diurno y nocturno, el perito señala que "el tipus d´orientació productiva de la granja amb galls i gallines destinades a reproducció, i amb il.luminació nocturna, pot provocar durant els messos d´estitu unes puntes de sonoritat considerables, si bé s´haurien de mesurar amb paràmetres objectius de la sonoritat en decibelis"…"la consideració ambiental seria de MODERAT SEVER, duante la nit a l´estiu, i MODERAT durante el dia o en època d´hivern". Respecto al impacto en el medio biótico considera que "degut a la proximitat extrema de la granja amb el nucli habitat, s´ha de considerar aquest factor ambiental com a POTENCIALMENTE INSALUBRE per a les persones"; y, por último, en cuanto a la población y la estructura urbana, entiende que el impacto medioambiental es CRÍTICO, ya que la localización de dicha granja en el núcleo urbano es incompatible por la potencial insalubridad y las molestias causadas a los vecinos. De esta pericial, como se ha indicado, se deduce que nos encontramos ante unas inmisiones o injerencias negativas, concurriendo los requisitos exigidos para calificar una actividad como inmisión, según lo señalado por la doctrina, a saber: 1) la materialidad, consistente en que se produzcan consecuencias comprobadas físicamente en la finca vecina, aunque ello no implica que sean corpóreas; 2) su carácter indirecto o mediato; y 3) la continuidad o permanencia, ya que los perjuicios sustanciales no han de ser consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continuada o periódica. Tales inmisiones, en cuanto plenamente acreditadas, deben dar lugar a una indemnización, sin necesidad de aplicar la tesis culpabilística de la imprudencia, sino acudiendo a tesis causi objetivas, ya que nos encontramos ante el seno de una actividad que precisa de licencia administrativa para su desarrollo, licencia de la que carecían los apelantes, por lo que su responsabilidad es notoria y debe darse lugar a una indemnización. La base de esta indemnización además tiene un fundamento cuasi objetivo en el artículo 3.4 de la Llei de l´Acció Negatoria, les Immissions, Servituts i Relacions de Veïtnage, que prevé que "en aquest cas, el propietari afectat té dret a la indemnització pels danys produits en el passat…". En cuanto a la circunstancia de si la actividad desarrollada infringía o no el Reglamento de Actividades Nocivas, Insalubres o Peligrosas, se trata de una cuestió que únicamente serviría para agregar el elemento de la antijuricidad, pues como declaró al Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 la única significación que tiene es la de "añadir la nota de la antijuricidad, incluso en en el concepto estricto de la misma que la identifica como contradicción a la legalidad positiva, cuya concurrencia algún sector de la doctrina reclama para la acción de resarcimiento, extremando un rigor al que es ajena la más cualificada de nuestro país y el sentido de nuestra Jurisprudencia para la que, en este punto, es requisito bastante, para declarar la responsabilidad extracontractual, el de la ilicitud ampliamente entendida por haber transgredido el agente las reglas de conducta, faltando al cuidado y diligencia exigibles y dañando bienes jurídicamente protegidos - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1950, 24 de mayo de 1963, 17 de febrero de 1968, 17 de marzo de 1981 y 23 de marzo de 1982 -". En el presente caso, se han acreditado plenamente las molestias producidas en el aire (especialmente las derivadas del ruido), en el medio biótico y en la población, que afectaban primordialmente a los actores por su vecindad con los demandados. Sin embargo, es obvio que no se ha acreditado que la actividad avícola produjera daños a la salud de las personas, tal y como se deduce de las declaraciones efectuadas por el testigo Joaquin Pe (folio 1499), quien es el médico titular de familia, y destaca que no se puede determinar la causa del insomnio de Doña Mercedes P y de los problemas respiratorios de Don Ramón Bartolía M, máxime cuando éste era fumador. En definitiva, de las consideraciones expuestas se desprende que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados indicados.
 
 
 
 

QUINTO.- Respecto al recurso de apelación de los actores, debe indicarse que si bien es cierto que al principio cuando se presentó la queja el Ayuntamiento no había vigilado escrupulosamente si se efectuaba una actividad sujeta a licencia, lo cierto es que desde enero del año 1998 ya existe una actividad por parte del Ayuntamiento para estudiar si procedía conceder autorización administrativa o bien denegarla. La tardanza de ocho o nueve meses en acordar la clausura definitiva de la actividad en la granja se debió básicamente a la tramitación del procedimiento administrativo, en el que debía darse intervención a los titulares de la granja para que pudieran efectuar las alegaciones pertinentes, cumpliendo así el principio de audiencia exigible en todo procedimiento administrativo sancionador, razones por las que no puede apreciarse la existencia de pasividad en el ente local, según se deduce de los documentos analizados en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia. En consecuencia, no se pueden imputar al Ayuntamiento de Vilarrodona las inmisiones producidas y los daños causados a losn actores. Por otro lado, con relación a la responsabilidad de Doña Trinidad D, consta acreditado que dicha señora es la titular de la granja, pero no de la explotación, sin que ejecute actividad en ella de forma directa o bien a través de terceras personas a su nombre, por lo que tampoco se le puede exigir responsabilidad por unos daños causados como consecuencia del ejercicio de una actividad a la que ella es ajena. En síntesis, debe desestimarse también el recurso de apelación interpuesto por los actores y atendiendo a las consideraciones expuestas en éste y en los fundamentos jurídicos precedentes, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de febrero de 2000, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, confirmando íntegramente la misma.
 
 

SEXTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, cada apelante deberá pagar respectivamente las costas generadas por sus recursos de apelación.
 
 
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 10 de febrero de 2000, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a los apelantes a que abonen las costas generadas respectivamente por sus recursos de apelación.

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