LEGÍTIMA. CÁLCULO DE LOS BIENES. QUANTUM LEGITIMARIO. Herencias del padre y de la la madre.

 

 

Computación de la legítima: Fases y supuestos.

 

La finca, objeto del pleito, no puede imputarse a la legítima del padre porque éste la vendió. No obstante, si debe imputarse a la legítima de la madre porque en la herencia de ésta figura este bien.

 

La finca debe incluirse en la herencia de la madre y computada para calcular la legítima que corresponda.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 30 de marzo de 2005 (Rollo 509/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 3ª AP Tarragona. 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda exclusivamente en que la finca urbana sita en el Registro de la Propiedad de Gandesa no debe ser incluida en el caudal hereditario, ya que fue vendida por el causante con la finalidad de adquirir la vivienda de Flix, Avenida Colonia, 15. Al respecto debe indicarse que para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones, pues debe calcularse el quantum  general legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a cada uno. Para la determinación de ésta, cuando concurre más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una cuota parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes, pues conforme el artículo 356 del Código de Sucesiones (en adelante CS) todos los legitimarios detraen  la legítima de una única cuarta parte, que se divide por partes iguales entre ellos. No obstante, la forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 355 citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictum  o Computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas. En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará en el momento de la muerte del causante (artículo 355, regla 1ª), si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el único objetivo para obtener una valoración correcta (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción del caudal hereditario, operación  en la que, según el art. 355.1ª se deducen las deudas del causante y los gastos de su y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum, consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 355 y 357 del CS), sólo se obliga al legitimario al imputar algunas (artículo 359 del CS). No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos 355  a 359, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario. El problema que se plantea en el presente caso es únicamente respecto la inclusión de la vivienda urbana, sita en Flix, partida Comellarets, de superficie 24 metros de ancho por 12 metros de fondo, que linda de frente con la carretera de Ascó, ya que esta vivienda formaba parte del patrimonio de la madre de la actora Doña María García García, que falleció en fecha de 10 de mayo de 1995,   y posteriormente pasó a su padre Don Antonio Martínez Martínez, como heredero de aquélla. Pues bien, los apelantess, herederos de este último, precisan que dicha vivienda fue vendida por el causante Don Antonio Martínez, por lo que no puede incluirse en la herencia, ni tenerse en cuenta para calcular la legítima, sin embargo la apelada alega que reclama la legítima de la herencia de ambos padres, la correspondiente a la herencia de la madre y a la del padre, lo cual es completamente cierto, pues basta examinar la demanda para observar que en ella la actora, al referirse a la herencia de su madre María García, precisa "legítima que es objeto de esta demanda".  Al respecto debe indicarse que, aparte de los fondos o depósitos bancarios, en el testamento de Don Antonio Martínez Martínez figuraba únicamente la finca urbana, situado en la población de Flix, partida COMELLARETS, sita en la Avenida de la Colonia, núm. 15 (vid. documentos  2 de la demanda). Por su parte, en el testamento de Doña María García García otorgado ante Párroco  el 19 de octubre de 1971y protocolizado notarialmente el 20 de septiembre de 1995 instituyó heredero universal de todos sus bienes a su marido Don Antonio Martínez Martínez, quien a su vez nombró herederos a los demandados.  Por otro lado, es un hecho reconocido por la propia parte apelante que fue Don Antonio Martínez quien vendió la finca urbana que linda con la carretera de Ascó, por lo que es evidente que esta finca formaba parte del patrimonio de la causante Doña María García y como quiera que la actora no ha percibido la parte correspondiente de la legítima de la herencia de su madre y la reclama en el presente procedimiento, dicho bien también debe ser objeto de inclusión en el caudal hereditario, dándose la circunstancia que la propia demandada no negó la inclusión de dicho bien en primer instancia, sino que únicamente mostró discusión respecto a cuál era el criterio de valoración de los inmuebles, que la Sentencia fijó atendiendo al criterio del valor de los bienes al fallecimiento del causante, cuestión que ha sido aceptada por la propia apelante, ya que este extremo no lo ha discutido en la alzada. Ahora bien, como es claro que se reclama tanto  la legítima de la herencia de la madre como la de la herencia del padre es obvio que la finca urbana referida debe ser incluida en la herencia de la madre y computada para calcular la legítima que al respecto le corresponda a la actora. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de junio de 2003, aclarada por el Auto de 20 de junio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Falset, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                  VISTOS los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLO

 

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Falset, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                        Se condena a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia.