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Sentencia de 30 de mayo de 1995 de la Sección 2ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 82/94)
 
 

Legados.- Aceptación ipso iure.- Responsabilidad del heredero: el principio <<ultra vires hereditatis>>.-Preferencia de los créditos de los acreedores del causante.- Orden de graduación de los créditos para la efectividad de las obligaciones y cargas hereditarias. 

PONENTE: AGUSTÍN  VIGO MORANCHO  
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 

PRIMERO.- En esta alzada, como sucedió en la instancia, se plantea un problema estrictamente jurídico y primordialmente se refiere a si los acreedores del causante tienen preferencia al cobro de sus créditos respecto de los legatarios, lo cual nos servirá para dilucidar la cuestión de si era procedente el embargo de los inmuebles Torre G y Finca en Torre G, sitas en la partida Coll D´A, de la localidad de Tortosa, embargo decretado en el juicio ejecutivo 252/1991, del Juzgado de Primera Instancia de Tortosa, respecto de dos fincas que se legaron al actor aquí apelante, D. Alfonso I C. En primer término debe señalarse que los acreedores del causante, salvo el caso de que haya ejercitado el derecho o beneficio de separación de patrimonios previsto en el artículo 246 de la Compilación, Texto Refundido de 19 de Julio de 1984 - aplicable a este caso porque la muerte del causante acaeció el día 13 de abril de 1991 -, no tienen un derecho contra el caudal relicto, sino contra el heredero que debe responder indistintamente e ilimitadamente. Efectivamente el artículo 260 de la Compilación, sustancialmente coincidente con el artículo 1003 del Código Civil, adopta como consecuencia del sistema del derecho romano, el sistema de responsabilidad ultra vires hereditatis, es decir, que al producirse la confusión de patrimonios del heredero y del causante, el primer responde ilimitadamente con los bienes de la herencia y los suyos propios de donde se que desprende que en el Derecho Civil Catalán no rigen ni el sistema cum viribus hereditatis (responsabilidad del heredero hasta el valor de los bienes de la herencia), criterio este último que sí recoge la Ley 318 de la Compilación de Navarra al prever que "el heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente". Concretando, pues el sistema de responsabilidad vigente en Cataluña, procede sin embargo examinar en que medida las deudas del causante prevalecen frente a los legados. Al efecto debe señalarse que el artículo 260 de la Compilación establece claramente que "por la aceptación de la herencia, pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos, sino con los suyos propios, indistintamente", principio recogido también en los artículos 183-1º, relativo al fiduciario respecto del causante, y 207-1º, relativo al fideicomisario respecto las deudas y cargas no pagadas por el fiduciario. A fin de delimitar esta cuestión con claridad debemos distinguir 1º) el contenido del pasivo de la herencia, 2º) la protección de los derechos de los acreedores durante la liquidación de la herencia, y 3º) el orden de preferencia en el pago o cobro de las distintas obligaciones o cargas derivadas de la herencia, sin olvidar por último que, a diferencia de la herencia, que para ser adida precisa de aceptación, el derecho al legado se adquiere con su delación, sin perjuicio de poder renunciarlo (artículo 222 de la Compilación).

SEGÚNDO.- La regulación contenida en el artículo 260 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña es determinante para distinguir entre las deudas y cargas de la herencia, de las que responde el heredero, siendo de destacar que el apartado segundo de dicho artículo sirve para determinar el concepto de carga hereditaria, aunque sea incompleto, y debe reintegrarse asimismo con el contenido de otros preceptos, a saber, los artículos 100, 183-1º, 207-1º y 237 de la Compilación. Sin embargo no se debe incluir todo el pasivo de la herencia dentro de las categorías de obligaciones del causante y cargas hereditarias, pues el texto compilado recogiendo las tesis de uno de sus artífices, permite acoger los siguientes criterios de distinción del contenido del pasivo de la herencia: 1º) Obligaciones delcausante, de las que éste era titular antes de la apertura de la sucesión, siempre que no se extingan por la muerte, incluyéndose en esta categoría las obligaciones derivadas de contrato, cuasicontrato, de responsabilidad extracontractual y las causadas por la última enfermedad, aunque la Compilación las incluya entre las cargas hereditarias en el art. 260-2. 2º) Cargas hereditarias, que son las ocasionadas como consecuencia de la muerte o de la titularidad del caudal relicto. Estas deudas no existen antes de la apertura de la sucesión, y surgen como consecuencia de la misma, aunque no son inherentes a la atribución de un título sucesorio, refiriéndose a ellas el artículo 260-2, con exclusión de los gastos de última enfermedad, y los gastos de entrega de legados y legítimas, si bien el concepto de cargas hereditarias también debe integrarse por otros gastos, como los previstos en el artículo 25 de la Compilación, precepto actualmente vigente, el artículo 964 del Código Civil, y los gastos realizados en defensa de los bienes hereditarios, sea en juicios contenciosos o en otros como los interdictos. Por el contrario no se incluyen bajo este concepto las legítimas, legados, modos y fideicomisos, que sólo en un sentido económico pueden concebirse como cargas de la sucesión respecto del heredero afectado por ellas. 3º) Obligaciones derivadas de la administración y gestión de los bienes, incluyéndose, en un sentido amplio, en dicho apartado la retribución al heredero llamado que ha administrado la herencia y posteriormente no la acepta, la del albacea y del contador partidor en la medida establecida en el artículo 239, la del heredero de confianza (art. 119-2º) y los gastos de entrega de legados y pagos de legítimas (art. 260-2º). 4º) Derechos causados por titularidades atribuidas a la apertura de la sucesión. Estos derechos están condicionados a la existencia de activo en la herencia, incluyéndose aquí los legados, legítimas, fideicomisos, modos y también las cuartas falcidia y trebeliánica (o pegasiana) y la cuarta vidual.

Expuesto ya el tema del contenido del pasivo de la herencia, podemos ya enfocar la cuestión de la protección de los derechos de los acreedores durante la fase de liquidación de la herencia. En principio debe partirse de que el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil subsiste con plena vigencia, aún después de la muerte del causante, y si bien aisladamente se pronunció en sentido contrario la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1901, que declaraba que los acreedores del causante no pueden alegar ninguna preferencia para el cobro de sus créditos con relación a determinados bienes de la herencia, lo cierto es que la doctrina, con base al Derecho Positivo Catalán,, admite que esta preferencia existe y que los acreedores pueden utilizar los sistemas de garantía establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente los artículo 1058 y 1093 de la L.E.C. y el artículo 42 de la L.H., si están incluidos en alguno de los supuestos del mismo, autorizando asimismo la L.H. que los acreedores pueden obtener la correspondiente anotación preventiva en caso de una partición de herencia (arts. 20, párrafos 5º y 38, párrafo 3º de la L.H., y el art. 166, regla 1ª del R.H.); y además en el Derecho Civil Catalán pueden también utilizar el beneficio de separación de patrimonios, previsto en el artículo 264 de la Compilación ( y actualmente en el artículo 37 del Código de Sucesiones del 30 de Diciembre de 1991), beneficio que tiene como precedente próximo el artículo 502 del Anteproyecto de Compilación y como antecedente remoto aparece recogido en el Digesto 42, 6, 6 pr., que adopta la misma solución recogida por la Compilación conforme al cual el pretor concedió a los acreedores del causante, en garantía de sus créditos, la separatio bonorum; y en su virtud la herencia respondía ante todo de sus créditos y sólo lo que restara después de haber sido satisfecho correspondía a los herederos y podía ser aplicado a la satisfacción de los acreedores del mismo. Ahora bien cuando no se ha ejercitado esta separatio bonorum, único modo en el Derecho Civil Catalán - salvo el supuesto del beneficio de inventario que tiene un alcance distinto y efectos específicos (vid. art. 263 de la Compilación) -, de obtener una separación de patrimonios, pueden los acreedores utilizar las medidas previstas en distintos preceptos de la L.E.C. a los efectos de obtener una preferencia de sus créditos. La preferencia de los derechos de los acreedores está, por otro lado, perfectamente acogida en la Compilación, y es importante incidir en que la cuestión, que aquí se suscita, no es un problema de cual es la extensión o limitación de la responsabilidad del legatario, sino un problema de preferencia del derecho de aquéllos, es decir, de la subordinación del derecho de los legatarios al de los acreedores. Efectivamente el artículo 245-1º de la Compilación (art. 392 del Código de Sucesiones) establece que las donaciones mortis causa se seguirán por las mismas normas de los legados en lo relativo "al preferente derecho de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos", norma que remite al artículo 263-5º de la Compilación (redacción que recoge el artículo 30 del Código de Sucesiones), que establece que el heredero en la herencia aceptada a beneficio de inventario debe proceder "bajo su responsabilidad antes de entregar o cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten", disposición que también es aplicable cuando la herencia se acepte de forma pura y simple dada la redacción del artículo 245-1 de la Compilación. Sin embargo, como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, los acreedores deben ejercitar la acción contra el heredero, en virtud de la confusión de patrimonios, pero no se les concede un derecho contra el caudal relicto. De todo lo expuesto se desprende que, cuando se acepta la herencia pura y simplemente el orden de graduación de los créditos y cargas hereditarias será el siguiente: 1º) Deudas del causante y cargas de la herencia, según lo dispuesto en los artículos 245-1º y 263-5 de la Compilación. 2º) Legítimas, estando obligado el heredero a hacerlas efectivas, pudiendo incluso para ello poder reducir los legados cuando sean inoficiosos e incluso suprimirlos (art. 142-1º de la Compilación). 3º) Legados y donaciones mortis causa (arts. 245-1º y 265-5º de la Compilación); y 4º) Los créditos del heredero.
 
 

TERCERO.- Examinados el tema de la preferencia de los créditos de los acreedores del causante y el orden de graduación para la efectividad de las obligaciones y cargas hereditarias, subsiste el problema, expuesto también por la apelante, del distinto régimen de adquisición de la herencia y del legado por el heredero y el legatario respectivamente. En efecto ya se ha aludido a que el legatario adquiere los bienes ipso iure por la delación, no precisando aceptar el legado, si bien puede renunciar al mismo (art. 222 de la Compilación), sin embargo, aún cuando tenga materialmente los bienes del legado, no puede el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derecho legados, salvo el caso de que el testador le haya autorizado a tomar la posesión, se trate del legado de usufructo universal o toda la herencia estuviese distribuida en legados cuando se tratase de una herencia deferida en Tortosa (art. 222, párrafo 2º y 3º de la Compilación). En el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos, pues del contenido de las estipulaciones 1ª, 2ª y 3ª del testamento otorgado por el difunto Javier I.C. en fecha de 6 de Agosto de 1992, no se declara que el testador haya autorizado dicha posesión, ni se trata de un legado de usufructo universal, ni toda la herencia está distribuida entre legados. En definitiva a través de la protección prioritaria de los créditos de los acreedores del causante, que el heredero irá pagando a medida que se presenten al cobro (art. 263-5º) y de las legítimas, cuyo pago incluso faculta al heredero para reducir los legados a fin de hacerlas efectivas (art. 142 de la Compilación), los acreedores obtienen una preferencia respecto de los legatarios, por lo que está ajustada a derecho la sentencia apelada. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas en el presente y los antecedentes fundamentos jurídicos debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de Abril de 1994, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, debiendo confirmarse íntegramente la misma.
 
 

CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, los artículos 217, 222, 245-1º, 256 a 259, 260, 265, 264 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido de 19 de julio de 1984, los artículos 34, 35, 36, 37 y 392 del Código de Sucesiones de 30 de Diciembre de 1991, los artículos 882, 1003,1027 y concordantes del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

F A L L A M O S
 
 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de Abril de 1994, dictada por el Iltmo. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de TORTOSA y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
 
 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
 

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