CONTRATO SEGURO. Interpretación de los Contratos. Interpretación de las cláusulas contenidas en la póliza de seguros de daños denominado MULTIRRIESGO INDUSTRIAL. Interpretación de las estipulaciones pactadas en las condiciones particulares especificadas en la póliza complementaria de AUMENTO DE GARANTÍAS: Cobertura de daños e instalaciones eléctricas.

 

Criterios de interpretación Lógico y Sistemática. Principio contra proferentem: Artículos 1.288 del Código Civil y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contración.

 

 

Sentencia de 18 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 98/2002).

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la aseguradora demandada, se funda en una cuestión netamente jurídica cuál es la interpretación de las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro de daños denominado MULTIRRIESGO INDUSTRIAL, alegando que no se comparten los argumentos expresados en la Sentencia apelada, especialmente en los fundamentos jurídicos tres y cuarto. Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación  establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción  ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos  procede aplicar el principio de interpretación   “contra   proferentem”, acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley  7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 “quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar”. En el presente caso, la cuestión se plantea respecto de la interpretación de la expresión maquinaria eléctrica y especialmente sobre si los daños ocasionados estaban o no amparados por la póliza adicional o suplementaria del contrato de seguro. Al respecto debe indicarse que si bien en el condicionado general de la póliza de seguro de multirriesgo industrial se excluyen en caso de caída de rayo la maquinaria eléctrica e instalaciones de transformación, distribución y producción de electricidad, así como los motores y demás aparatos eléctricos o electrónicos, posteriormente en las condiciones particulares especificadas en  la póliza complementaria de AUMENTO DE GARANTÍAS se incluye la cobertura de los daños a maquinaria e instalaciones eléctricas. En el supuesto enjuiciado, los daños se produjeron en una bomba como consecuencia de una descarga eléctrica y caída de rayos, supuesto que para averiguar si está amparado por el seguro debe acudirse a la norma básica núm. 1 de las condiciones del contrato, en la que se establece la cobertura de los "Daños ocasionados en la maquinaria e instalaciones de transformación, distribución y producción de electricidad". En dicha cláusula se especifica que "el Asegurador garantiza al Asegurado los daños ocasionados en la cobertura los daños ocasionados en la maquinaria eléctrica e instalaciones de transformación, distribución y producción de energía designados expresamente en las condiciones particulares", incluyendo, entre otras causas, los daños causados por caída de rayo. Pues bien, pese a que en el epígrafe pudiera entenderse que sólo se cubría la maquinaria de distribución, transformación y producción de electricidad, en el apartado complementario se distingue entre "maquinaria eléctrica" e "instalaciones de transformación, distribución y producción de energía", lo cual supone que están protegidos por el seguro los riegos causados a todo aparato o maquinaria eléctrica y una bomba de agua es obviamente un aparato eléctrico, siendo indiferente que no transforme, ni distribuya o produzca electricidad, pues del contexto del contrato se infiere que se cubren los daños causados a toda maquinaria eléctrica. Incluso esta conclusión se obtiene por medio de una interpretación lógica y sistemática, si bien, acudiendo, para mayor énfasis, al principio "contra    proferentem", establecido en el artículo 1.288 del Código Civil y en el artículo 6-2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, se afirma todavía más dicha conclusión. En consecuencia, la interpretación efectuada por el Juez de instancia se estima correcta y ajustada a derecho, pues así se infiere del examen individualizado de las cláusulas del contrato, por lo que procede desestimar las alegaciones del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez  del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                  VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Tortosa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de segunda instancia.