CONTRATO DE SEGURO.- Interpretación de las cláusulas especiales de la póliza Lider en relación con las estipulaciones generales del contrato. Supuesto de pérdida total del vehículo o asimilada. Si el importe de reparación excede del 75% del valor del nuevo o de mercado corresponde a la Mutualidad la opción de considerar que existe una pérdida total del vehículo.

 

 

 

No aplicable al presente caso la cláusula de la denominada póliza Lider.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de febrero de 2005 (Rollo 364/2003)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora se funda en la idea de que la Sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la póliza acompañada a la demanda, ya que según los cláusulas de la póliza Lider el contrato debe interpretarse en el sentido de que "si el siniestro se produce durante los tres años siguientes  a la fecha de la primera matriculación, como es caso enjuiciado, se indemnizará por el 80'% del valor de nuevo, razón por la que pide que se revoque parcialmente la Sentencia en el sentido de que nos encontramos en el supuesto de pérdida total del vehículo, por lo que MAPFRE deberá indemnizar en el 80% del valor de nuevo. Por otro lado, la entidad aseguradora referida interpone también recurso de apelación que lo funda en las siguientes alegaciones: 1) Error en la aplicación del derecho en la imposición de costas; 2) Error en la aplicación del derecho. Incongruencia por extrapetita; y 3) Error en la cuantificación del valor venal y consecuente determinación del valor de afección o reposición.

 

 

 

                     En primer lugar, nos referiremos al recurso de apelación de los actores que atañe a la cuestión de interpretación de los contratos, lo cual tiene relevancia para la determinación de la indemnización de los daños causados y el límite de su cobertura por la Póliza Líder.  Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación  establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción  ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos  procede aplicar el principio de interpretación   “contra   proferentem”, acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley  7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 “quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar”. En el presente caso, la cuestión se plantea respecto de la interpretación del artículo 32 de las Condiciones Generales, en dicho artículo cuatro apartados, pero dentro del apartado 2, hay otro apartado 2.a), resaltado con negrita su número y su denominación, relativo sólo a la Póliza Trébol, la Póliza Líder y la Póliza Todo Riesgo 100. Este artículo establece que "si el siniestro se produce durante los 2 años siguientes a la fecha de la primera matriculación del vehículo después de su salida de fábrica, se indemnizará por su valor de nuevo y si se produce durante el tercer año por el 80% de dicho valor. El asegurado podrá optar por la indemnización o por la reposición a cargo de la Mutualidad de un vehículo nuevo, matriculado, de la misma marca, modelo y equipamiento que el siniestrado.. Si el siniestro se produce durante el tercer año y el asegurado optara pro la reposición del vehículo nuevo en las condiciones indicadas, deberá abonar a la mutualidad el 20% de su precio total. De esto se deduce que el supuesto de la póliza Líder, que es la pactada en este caso, como el siniestro fue total y se produjo durante el tercer año de la salida de fábrica del vehículo, el asegurado tenía la opción de la indemnización o la reposición; y en este caso, debería abonar el 20% de su precio total a la Mutualidad. Pero, cuando optara por la indemnización, se le deberá indemnizar por el 80% de su valor de nuevo; es decir, que en ambos casos la prestación es la misma porque sí se indemniza sólo lo es hasta el 80%, pero si se repone, el asegurado, como beneficiario del vehículo nuevo, debe abonar el 20% de su precio total. Ahora bien, el problema se platea de la interpretación de esta cláusula en relación al resto del artículo 32, aplicable a todas las condiciones generales del contrato de seguro. Al respecto debe indicarse que la cláusula 2.a) es una estipulación especial, pero está comprendida dentro del artículo 32 y, por lo tanto, debe interpretarse e integrarse en relación con el contenido de todo el precepto. En el presente caso el valor de adquisición del vehículo se fijó por el perito en 16.778 Euros, mientras que se señala que el importe de la reparación ascendería a 9.591,29 Euros y que su valor venal sería de 8.750 Euros. Pues bien, en el caso enjuiciado la parte apelante señaló en su demanda que el valor venal es superior al valor de reparación del vehículo por lo que deberá entenderse que aquel excede de más de un 75% y resultará de aplicación dicha cláusula especial. Ahora bien, en la cláusula establecida en el párrafo último del artículo 32.2.a, que es aplicable también a la póliza Líder, como se desprende de su ubicación sistemática posterior a la cláusula especial 2.a), a la que también integra, se establece que es la Mutualidad quien "podrá considerar que existe la pérdida total del vehículo siniestrado cuando el importe de su reparación exceda del 75% del valor de nuevo o del valor de mercado, según corresponda de acuerdo con este apartado". Por su parte, en la cláusula Líder se habla de valor de vehículo nuevo, no de valor de mercado del vehículo, por lo que si el precio de adquisición del vehículo es 16.778 Euros, su 75% equivale a 12.583,5 Euros, cantidad superior al valor de reparación, que se evaluó en 9.591,29 Euros, por lo que a la indemnización que le corresponde no le es aplicable la cláusula Líder, ya que éste sólo está pensada para el supuesto de pérdida total de vehículo o bien asimilada conforme a la regla indicada, lo que no acaece en el presente caso. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación del actor.

 

 

 

SEGUNDO.-  De las alegaciones del recurso de apelación de la demandada nos referiremos, en primer lugar, a la segunda y a la tercera. En primer término, alega que la Sentencia es incongruente por extrapetita al entender que se ha concedido más, pues se pidió subsidiariamente 11.375 Euros y se conceden 11.464,70 Euros, que se desglosan en 3.464,70 Euros por la indemnización fijada en la Sentencia y 9.000 Euros por la fijada en Auto de allanamiento parcial. Sin embargo, esta alegación no es certera porque el Juez, al resolver sobre la indemnización en concepto de daños, claramente indica que de la indemnización total que le corresponde por daños se descuenta la cantidad de 8.000 Euros, fijada en el Auto de 24 de octubre de 2002. Por otro lado, en la demanda se pidió subsidiariamente la cantidad de 11.375 Euros más el 30% del valor de afección, lo que sumaría 14.787,8 Euros, cantidad inferior a la concedida por la Sentencia en materia de indemnización por daños, por lo que debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación.

 

 

 

                     La tercera alegación del recurso se refiere a que la Sentencia confunde el valor venal con el valor de reposición. Al respecto debe indicarse que el valor se fijó en la suma de 8.750 Euros, en lugar de los 7.099 Euros, a que se refiere la apelante demandada. No obstante, es cierto que la demanda admite y reconoce como valor de reposición la suma de 8.819 Euros, sin embargo el juez no parte del valor venal para fijar la indemnización, sino del valor de mercado, que equivaldría al valor de reposición, y entendemos que este criterio es justo dadas las circunstancias del vehículo y la dificultad de indemnizar un vehículo siniestrado, cuyo valor siempre tiene una referencia relativa sobre la base de parámetros como la matrícula del vehículo, que no siempre son deseablemente objetivos. Por lo que, teniendo en cuenta el valor de reposición  (8.8819 Euros) más el 30% del valor de afección, se obtiene la indemnización total por daños de 11.464,70 Euros, de los que deduciendo la cantidad de 8.000 Euros fijada en el Auto del allanamiento parcialmente, se obtiene la cantidad determinada en la Sentencia de instancia, por lo que debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

                Por último, en cuanto a las costas, no es cierto que las costas se establezcan por el propio Auto de aclaración, ya que tanto en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia como en su parte dispositiva se condena en costas a la parte demandada, siendo la razón que esencialmente se estima íntegramente la demanda, pues las pretensiones se ejercitaron de forma subsidiaria, en cuyo caso, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la estimación de la demanda se considera total en materia de costas; además también se fundó en que el allanamiento fue parcial, supuesto en que no es aplicable el artículo 395 sólo referido al allanamiento total. En conclusión, debe desestimarse también el recurso de apelación de la demandada, razón por la cual debe confirmarse íntegramente la Sentencia de 1 de abril de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de El Vendrell.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                  VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de abril de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                      Se condena a la apelante al pago de las costas de segunda instancia.