INTERÉS USURARIO. Interés de demora de un 24%  anual, que representa una cuarta parte del capital prestado.

 

Regulación de los Intereses Usurarios. Ley de Crédito al Consumo de 32 de marzo de 1995, que incorpora a España la Directiva Europea 87/1002/CEE, de 22 de diciembre de 1986.

 

Aplicación del artículo 19, párrafo 4, de la Ley de Crédito al Consumo.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de enero de 2006 (Rollo 431/2004)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes  alegaciones: 1) No debe considerarse abusiva la cláusula pactada respecto los intereses; y 2) Como consecuencia de la estimación de la anterior alegación, el demandado deberá pagar las costas de primera instancia.  Respecto la primera de las cuestiones la alegación de la parte apelante se funda únicamente en la Sentencia de otra Audiencia Provincial en materia de intereses pactados en los contratos de financiación. Ahora bien sobre los intereses de los contratos de préstamo y de financiación, teniendo en cuenta la regulación mantenida en la Ley de Azcárate y en la Ley de Crédito al Consumo, introducida en España por plasmación del Ordenamiento Jurídico Comunitario, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones. Así en la Sentencia de 3 de octubre de 2000 (Rollo 466/1999), esta Sala declaró: "Los intereses excesivos o abusivos se hallan regulados en la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908, la Ley 7/1995 de 23 de Marzo de Crédito al Consumo y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984. La Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria  87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificada por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1.990. Por tanto, dicha ley informará a las Leyes de 23 de Julio de 1.908 y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no basta para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. Por ello, la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 exige en su art.10 la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en las cláusulas, condiciones o estipulaciones contenidas en la oferta, promoción y venta de productos o servicios, en orden a la protección de los intereses económicos y sociales de los particulares, excluyendo expresamente las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Por consiguiente, trasladando la concepción del préstamo usurario que se contiene en la Ley de 23 de Julio de 1.908 al momento actual, puesta en relación con la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 y la Ley de 23 de Marzo de 1.995 de Crédito al Consumo, puede concluir que el reconocimiento de deuda suscrito entre la entidad demandante  y los codemandados, y en el cual se estipuló un interés de demora del treinta y cinco por ciento es usurario en lo que exceda del importe resultante de aplicar 2,5 veces el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el art. 19 de la referida Ley".

 

 

 

 

                          Asimismo esta Sección 3ª en la Sentencia de 4 de abril de 2005 (Rollo 537/2003), en su fundamento jurídico cuarto, declaró: "El recurso de apelación de la parte actora se funda en que no se pueden considerar usurarios los intereses pactados en la escritura de constitución del préstamo hipotecario. Al respecto hay que indicar que los intereses excesivos a abusivos se hallan reguladas en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984. La Ley 7/1995, de 3 de marzo, de Crédito al Consumo, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/CCE, de 23 de diciembre de 19986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificado por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990. Por tanto, dicha Ley informará a las Leyes de 23 de julio de 1908 y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Concretamente el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino das las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Esta Ley, como se observa, aparte de los requisitos objetivos, exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad. En este sentido, esta Sala dictó la Sentencia de 3 de octubre de 2000 (rollo 466/1999), en la que apreciaba que un interés del 35% establecido en un reconocimiento de deuda, aplicando el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo, la Ley de Azcarate y el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Ahora bien, cuando se trata de intereses moratorios esta misma Sala ha declaro que en un contrato mercantil, como el préstamo,  en el que rige el principio de autonomía de la voluntad, dado que lo que se sanciona con dicho interés moratorio es la falta de pago imputable al deudor, habiendo declarado respecto a dichas cláusulas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 que no es aplicable la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil en los supuestos de incumplimiento de la obligación, no de mero retraso en el pago, ya que la referida facultad "se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación…, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total".  No obstante, en el caso enjuiciado, pese a mantener la doctrina expuesta, debe destacarse una importante diferencia, el principal pendiente al tiempo de asunción de la hipoteca era de más de nueve millones de pesetas, si bien el resto que quedaba por satisfacer y que se solicitaba en la demanda era de 2.215.643 ptas., mientras que, aplicando el interés del 27% anual, resulta que la cantidad devengada en concepto de intereses asciende a 14.159.962 ptas., es decir, casi siete veces más el importe principal reclamado, lo cual es suficiente para entender que, si bien no procedería moderar el interés pactado conforme la jurisprudencia citada, si que se puede es declarar que el interés moratorio es claramente usurario, ya que comporta un enriquecimiento trascendental a favor de la entidad acreedora, cuando el perjuicio causado por el impago no puede ser tan elevado, máxime cuando ya vendió los bienes que adquirió por subasta. Por estas razones se entiende que la solución adoptada por el juzgador de instancia es equitativa , ya que fija el interés de demora fijado en dos veces y medio el interés legal del dinero que corresponde a cada una de la anualidades que constituyen el período del devengo, pues de este modo ya se cubre el perjuicio que el impago produjo".

 

 

 

 

                                En esta materia debe tenerse en cuenta la Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908 (NDL 30301) cuyo artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974  y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". En el caso enjuiciado, aplicando la doctrian antes expuesta y fundamentalmente la Ley  7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y  la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1999, se considera equitativa la solución adoptada por el juzgador de instancia, dado que se pactóp un interés de demora del 24% anual; y como quiera que el capital del préstamo de financiación para la adquisición de un vehículo era de 4.186,79 Euros, el interés mensual que se devengaría ascendería a 20,93 Euros (3.482,46 ptas.), lo cual implica unos intereses totales de 1004,83 Euros (167.189,64 ptas.), es decir, casí una cuarta parte del importe del capital, debe considerarse que ese interés es abusivo y claramente desproporcionado en relación con el capital objeto de financiación, razón por la que consideramos aplicable el párrafo 4 del artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 (BOE del día 25 de marzo), que incorpora en España la Direciva Europea 87/1002/CEE, de 22 de diciembre de 1986, pues si bien es cierto que dicho precepto únicamente contempla el supuesto de los intereses devengados por los créditos que se concedan en forma de cuentas corrientes, no cabe duda que los principios inspiradores de esa norma informan ya nuestro ordenamiento jurídico y, por lo tanto, pueden aplicarse claramente a un supuesto como el aquí enjuiciado, teniendo en cuenta la normativa contenida en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así comno la contenida en la Ley de Usura de 23 de julio de 1908. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

                        La segunda alegación del recurso de apelación está íntimamente relacionada con la primera, pues sólo podría prosperar si se hubiera estimado íntegramente la demanda, pero como la demanda se estimó parcialmente no podía aplicarse el principio del vencimiento objetivo, sino que lo procedente era no efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, por lo que también debe desestimarse esta alegación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de junio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 394, procede condenar al apelante al pago de las costas de segunda instancia.

 

 

 

                         VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                          Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de junio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

                     Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.