INTERDICTO DE RECOBRAR.

 

Autorización judicial por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria de toma de la posesión del inmueble. Ocupación legal del piso. No procede el interdicto de recobrar contra la ocupación realizada legal o judicialmente. El interdicto de recobrar sólo procede contra los actos violentos, los actos clandestinos y cualquier otra forma de ocupación efectuada al amparo de la Ley y sin derecho para la posesión.

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 7 de febrero de 2005 (Rollo 522/2002)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art.  1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus  expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.  En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).

 

 

 

 

SEGUNDO.- En el presente caso la parte apelante pretende que se revoque la Sentencia apelada, por entender que, pese a existir una resolución judicial para la ocupación de la vivienda, lo cierto es que se utilizó el procedimiento de jurisdicción voluntaria de toma de la posesión del inmueble, habiendo comprado antes el mismo de una forma algo anómala. En primer término, debe indicarse que mediante el interdicto de recobrar se protege la posesión sea esta la inmediata - como la que tiene el arrendatario sobre el inmueble alquilado - o la mediata, tanto la posesión de derecho, como el mero hecho de la posesión o tenencia material de la cosa, incluso la posesión que se ha perturbado de forma violenta. Ahora bien, en este proceso no se puede discutir si la compraventa de determinado se adquirió respetando todas las formalidades legales o si existía algún vicio durante la formación contractual - generación, celebración, perfección y consumación del contrato -, pues tales cuestiones, en su caso, deberían ventilarse en un juicio declarativo. Del mismo modo cuando la posesión de un bien se ha obtenido en virtud de una resolución judicial no puede impetrarse frente a ella un interdicto de retener o de recobrar la posesión, ni siquiera cabe el mismo contra los actos de la Administración, salvo el caso que actúe con vías de hecho, por lo que mucho menos puede utilizarse el interdicto contra un acto posesorio, que deriva de una resolución judicial dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, por cierto, pese a las alegaciones de la parte apelante, todavía continúa vigente. Por otro lado, por tales hechos se efectuó en su día la correspondiente denuncia, que dio lugar a un juicio de faltas, en el que se absolvió a la denunciada en ambas instancias (vid. Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona de 14 de abril de 2000 y de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2001), pues es evidente que en fecha de 21 de septiembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona dictó Auto relativo al expediente de posesión judicial, en virtud del cual en fecha de 5 de noviembre de 1999 se practicó la diligencia judicial de toma de la posesión, por lo que no puede apreciarse que exista un expolio o despojo de la posesión, ya que se adquirió la posesión inmediata utilizando las vías legales. Es posible que el actor tenga derechos arrendaticios sobre el piso que pueda hacer valer frente al nuevo propietario del inmueble, pero lo que no es admisible es utilizar el interdicto para recobrar una posesión obtenida legalmente. En todo caso, la parte actora puede ejercitar las oportunas acciones, bien derivadas del contrato de arrendamiento, bien de indemnización de daños y perjuicios producidos por incumplimiento del contrato, etc., sin embargo los interdictos de retener y recobrar, en cuanto acciones posesorias, no protegen de la ocupación realizada legal o judicialmente, sino de la posesión efectuada sin amparo legal, de los actos violentos, de los actos clandestinos y cualquier otra forma de ocupación efectuada al margen de la Ley. En el caso enjuiciado, como ya se indicó en la Sentencia penal de esta Sala de 26 de mayo de 2001 "el hecho de colocar el candado fue lícito, pues no se practicó de motu propio, sino que intervino el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, quien autorizó la posesión judicial del inmueble según se desprende del acta de posesión de 5 de noviembre de 1999". En síntesis, al existir un acto de ocupación legal no puede apreciarse despojo, ni animus expoliandi, aunque la actuación de la nueva propietaria no haya sido muy normal. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de marzo de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

TERCERO.-  Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

VISTOS citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                  

 

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.