INTERDICTO DE RECOBRAR. Requisitos para su apreciación. Posible existencia de una servidumbre de paso. Problemas de deslinde entre dos fincas: cuestión que debería resolverse por medio de una acción reivindicatoria o de deslinde.

 

 

 

Concesión de la acción de interdicto de recobrar por la posible existencia de un camino y la necesidad del mismo. Protección de toda clase de posesión, incluso la mera tenencia de la cosa.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 12 de enero de 2005  (Rollo 430/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

                                          

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art.  1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus  expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.  En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).

 

 

 

SEGUNDO.- En el presente caso se formularon dos recurso: a) el recurso interpuesto por la demandada Doña DGM; y b) el recurso formulada por los actores. El recurso de apelación de la demandada se funda en las siguientes alegaciones: 1) El hecho de que existiera un Camino no implica que los actores tuvieran la posesión de unos metros del mismo; 2) La apelante modificó la finca porque había un sendero pedregoso que impedía plantar; 3) Los márgenes de piedra no delimitaban después de la segregación de las fincas, sino que prosiguen muchos adentro de la finca de la demandada; 4) Desconocimiento de la existencia de una tubería de agua, que constituiría un servidumbre de acueducto; y 5) Confusión de lindes, que impide plantear la acción interdictal y lo procedente sería la acción de deslinde. Por su parte, el recurso de apelación de los actores se funda en dos alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la tubería; y 2) Imposición de las cotas de primera instancia a la parte apelante.

 

                  Respecto el recurso de apelación de la actora, debe indicarse que es obvio que se produjo una alteración del Camino existente al realizar obras en el mismo, independientemente de que se tuviera derecho o no, pues lo que sí, ab initio, parece indudable es que se perturbó el derecho de acceso a las fincas de los actores por el citado Camino. Al respecto debe recordarse que, como se ha indicado anteriormente, no es menester que se tenga un titulo posesorio sobre el Camino, pues se protege cual posesión, incluso la mera tenencia. Ahora bien, si el Camino realmente constituye una servidumbre de paso - no se olvide que es una de las modalidades de servidumbre forzosa procedente del Derecho Romano  - es evidente que los dueños de los predios colindantes pueden tener derechos sobre el mismo, aunque sólo sea el derecho de acceso a sus fincas a través del Camino, lo cual es un hecho suficiente para conceder la protección posesoria del interdicto de recobrar. Partiendo de esta circunstancia la finalidad por la que se modificó el Camino, sí los márgenes de piedra pertenecen a la demandada, sí existe también una servidumbre de acueducto carecen de relevancia, pues con basta acreditar la necesidad de protección posesoria de las fincas por la alteración de la forma del Camino y los márgenes respectivos para otorgar la protección posesoria, lo cual no excluye que los interesados puedan discutir la propiedad o el mejor derecho de poseer en el juicio declarativo correspondiente. Del mismo modo el hecho de que exista una confusión de linderos, base de la acción de deslinde y que constituye una de las diferencias de la acción reivindicatoria, no excluye que se pueda ejercitar el interdicto de recobrar la posesión, sin perjuicio que en su día se inste la correspondiente acción de deslinde. En consecuencia, debe desestimare el recurso de apelación de la demandada.

 

                    En cuanto a los daños en la pretendida tubería, en la que los actores basan la primera alegación de su respectivo recurso, debe indicarse que no se han practicado pruebas suficientes para estimar que se causaron daños a una tubería, así como incluso la preexistencia de esa tubería, por lo que no puede admitirse esta alegación, sin perjuicio de que pueda discutirse tal cuestión en el juicio declarativo correspondiente, donde puede ventilarse la acción de culpa extracontractual, probando, en su caso, la realidad del daño, la culpa y el nexo causal a fin de determinar si existe responsabilidad de la demandada y sí puede exigirse la correspondiente indemnización. En segundo lugar, se alega que las costas de primera instancia debían imponerse a la demandada, sin embargo se olvida que la demanda no se estimó totalmente, por lo que, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procedía efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

 

 

 

 

TERCERO.-  En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia cada parte deberá pagar las costas causadas por su respectivo recurso de apelación.

 

                             VISTOS citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2003, dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                     Se condena a cada  apelante al pago de las costas de esta alzada causadas por su respectivo recurso de apelación.