Imputación de Pagos: Artículos 1.172 a 1.174 del Código Civil. Designación del deudor; criterios supletorios del artículo 1.174 del CC: Onerosidad de las vencidas y prorrata de las de la misma naturaleza.

Sta. Sección 3ª A.P. de Tarragona de 3 de septiembre de 2002 (Rollo 194/2001).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que los demandados deben la cantidad reclamada en la demanda, ya que las entregas hechas a la administradora de la Comunidad de Propietarios eran anteriores, por lo que tales entregas a cuenta no pueden considerarse como extintivos de la cantidad adeudada, que asciende a DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA PESETAS (288.080 ptas.); y, en su defecto, como mínimo que se les abone de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CATORCE PESETAS (147.014 ptas.), correspondiente a primer y segundo semestre del año 1994/1995. Al respecto debe señalarse que nos encontramos ante la institución de la imputación de pagos, que consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor; y exige, como requisitos la existencia de un deudor y un sólo acreedor de varias obligaciones homogéneas, por lo que no cabe en las específicas, y que éstas no tengan preferencia determinada en el contrato. Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1985 "la imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda de la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña <<una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza>>, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden <<fáctico jurídico>>, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984)". La imputación de pagos es, entre otros modos, una forma especial de pago o, según terminología procedente de la doctrina alemana (Erfüllngssurrogate) aceptada por la española, "medios subrogados del cumplimiento"; y como tal permite extinguir la deuda existente entre acreedor y deudor, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 "la imputación de pagos...es la determinación de la obligación a la que se aplica el pago y produce su cumplimiento, habiendo varias del mismo tiempo entre acreedor y deudor. Tal como matiza la Sentencia citada anteriormente, de 25 de octubre de 1985: La imputación de pagos no es otra cosa que la designación o señalamiento de la deuda a la que haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediante entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica, como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 11 de mayo de 1984, recogiendo la de 13 de mayo de 1979, que tal señalamiento o designación entraña <<una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza>>, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden <<fáctico jurídico>>, como ya indicó la sentencia últimamente citada, sin perjuicio de que el acreedor, incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél". Como se infiere de la jurisprudencia citada el Código Civil parte de la idea de que es el deudor quien designa a que deuda debe imputarse el pago. No obstante, como sucede en el presente caso, no siempre el deudor efectúa una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha, supuesto en que deben tenerse en cuenta los criterios supletorios establecidos por el artículo 1.174 del Código Civil, ya que este Texto Legal (artículo 1.172 a 1.174) admite como variedades de ellas: a) la imputación hecha por el deudor en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso 1º) se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º); y 2º) si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º). En el presente caso, en que se reclama la cantidad indicada ut supra, nos encontramos en que las deudas reclamadas corresponden a las fechas de 1 de agosto de 1993, 1 de febrero de 1994, 1 de julio de 1994 y 1 de enero de 1995. Sin embargo, por medio de la declaración testifical de Doña AAA (ver contestación a la pregunta 4º) y los documentos acompañados con la contestación a la demanda se desprende que en fecha de 16 de noviembre de 1993 se ingresó a cuenta la cantidad de 150.000 ptas. por medio de cheque de 15 de noviembre (vid. documento 1 de la contestación); asimismo en fecha de 4 de marzo de 1994 se entregó por el mismo concepto otro cheque de 5 de marzo de 1994; y, por último, en fecha de 14 de junio de 1993 se ingresó en la cuenta del edificio BBBB de Salou la cantidad de 167.334 ptas. De ello se deduce que la suma ingresada a favor de la Comunidad de Propietarios del citado edificio asciende a 467.334 ptas., dándose la circunstancia de que es bastante superior a la reclamada por la actora apelante. Frente a esta circunstancia se alega por la apelante, que estas cantidades no pueden imputarse al primer semestre 94/95 y al segundo semestre 94/95, ya que son posteriores a las entregas efectuadas por los demandados, por lo que considera que, como nos encontraríamos ante el supuesto de la aplicación del artículo 1.174 del Código Civil, los pagos sólo pueden efectuarse sobre las deudas que estén vencidas. Es cierto que cuando no se ha determinado el pago de una deuda concreta debe estimarse satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Sin embargo, lo que dice el artículo 1.174 es que cuando existan dudas sobre a que deuda debe aplicarse se entenderá que es la más onerosa al deudor de las que estén vencidas. Pero en este caso todas las cantidades, correspondientes a las mensualidades reclamadas, son de cantidad muy similar, por lo que no puede aplicarse la regla de la onerosidad, sino el criterio establecido en el párrafo segundo del citado artículo consistente en que "si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata", circunstancia que se produce en el presente caso (las deudas eran de 70.534 ptas., 70.533 ptas., 73.507 ptas. y 73.506 ptas.), por lo que la cantidad total entregada debe repartirse a prorrata entre todas, dándose el hecho de que incluso existiría un sobrante a favor de los demandados de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (179.254 ptas.). En conclusión, no puede accederse a la petición del apelante, pues si existían deudas futuras y se consignó más cantidad de la adeudada es evidente que también éstas deudas se extinguirían por aplicación del párrafo segundo del artículo 1.174 del Código Civil, pues como declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de abril de 1982 si "el deudor no aplica el cumplimiento de una obligación concreta (artículo 1.172 CC), ni se consigna el recibo por el acreedor (artículo 1.172.2 CC), por lo que tratándose de obligaciones homogéneas entra en juego el orden de prelación señalado en el artículo 1.174 del CC y, no pudiendo calificarse como más onerosa ninguna de las deudas debe acudirse al párrafo segundo del artículo 1.174 del CC si fueran de igual naturaleza y gravamen, y el pago se imputará a todas a prorrata". En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2001, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2001, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.