INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Reparación de un vehículo. RESTITUTIO IN NATURA. Debe indemnizarse la reparación del vehículo por el valor in natura conforme a un criterio equitativo.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 29 de marzo de 2005 (Rollo 531/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

                                                                                                  

 

 

                                             FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea de que debe indemnizarse el valor de la reparación del vehículo conforme al criterio de la restitutio in natura, cuestión que el propio Juzgador de instancia no discute, sino que desestima parcialmente la pretensión porque entiende que no se probó la reparación cuando sí se ha probado. En segundo lugar, se alega subsidiariamente que si se considera que no se ha probado la reparación, si que consta la voluntad  de repararlo, ya que ésta es la única alternativa que respeta el principio de restitución íntegra y que permite que no se produzca menoscabo en el patrimonio del perjudicado. Al respecto debe indicarse que  esta Sala ya se ha pronunciado respecto al tema de la indemnización en supuestos de reparación de vehículos siniestrados (vid. sentencias de la Sección 3ª de esta A.P. de 9 de marzo de 1998, 8 de septiembre de 1998 y 22 de febrero de 1999). Al respecto debe señalarse que ante la disyuntiva de la restitutio  in natura  o de la indemnización o de la indemnización conforme al valor venal, debe optarse por la primera cuando el vehículo se ha reparado, ya que el coste de la adquisición de un vehículo nuevo es más gravoso para el perjudicado porque implica gastos económicos superiores, que dificultan al perjudicado la posibilidad de adquirirlo sin nuevas cargas, en cuanto para su adquisición se precisa generalmente de una financiación de un préstamo personal, situación que además de constituir un gravamen para el perjudicado no siempre comporta una idéntica satisfacción, debido principalmente a la dificultad de encontrar en el mercado, en ocasiones, un vehículo análogo. En este sentido, pronunciándose por la aplicación del coste de la reparación con preferencia al valor venal del vehículo en el momento del accidente, se pronuncia la Sentencia del T.S. de 3 de marzo de 1.978, la cual, después de señalar que no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, precisó  “aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de proceder a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a la que se dedicaba, sino también por los vicios o defectos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el arreglo superaría o no al de aquella adquisición”. En este sentido se han pronunciado también reiteradas sentencias de las Audiencias Provinciales y, entre ellas, podemos destacar las siguientes: la Sentencia de la AP de Teruel de 20 de octubre de 1995, la Sentencia de la AP de Sevilla de 7 de noviembre de 1995 - con importantes matizaciones -, las Sentencias de la AP de Cantabria de 18 de junio de 1997, 2 de julio de 1997 y 9 de julio de 1997, la Sentencia de la AP  de Pontevedra de 10 de octubre de 1995 y la Sentencia de la AP de Burgos de 16 de julio de 1997. En el presente litigio, la parte apelante pide que se indemnice el precio de la reparación del vehículo, dado que en tal caso se produciría un perjuicio para la actora. Es cierto que en el caso enjuiciado el perito EMILI VIVES VILLANUEVA fija el valor venal del vehículo RENAULT CLIO 1,4 S en la cantidad de 2.690 Euros, sin embargo tal dato es una característica frecuente que se produce en los casos de accidentes de circulación, en los que los daños de los vehículos suelen ser de cantidad superior a su valor venal cuando se trata de accidentes importantes con daños de gran intensidad, pues un vehículo desde su puesta en circulación comienza a perder valor día a día respecto al mercado, pero no para el usuario que debe afrontar los gastos del préstamo, al principio, por lo que la adquisición de uno nuevo en muchas ocasiones, cuando el valor es tan elevado supondría un mayor sacrificio económico, al que se ve abocado por un accidente ajeno a su voluntad. Por otro lado, si el propietario del vehículo no repara el mismo es lógico que se le indemnice por el valor venal, pero cuando efectúa su reparación por la razón que sea, si bien principalmente late la económica que supone un esfuerzo importante la adquisición de otro, es lógico, razonable y equitativo que se le indemnice por el valor in natura, ya que no tiene porque soportar el exceso de la reparación cuando el accidente no es imputable al mismo. Atendiendo, por lo tanto, a las razones apuntadas y a los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales expuestos más arriba, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, revocándose parcialmente la misma en el sentido de elevar la indemnización a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.222,57 Euros), que es el valor al que asciende la reparación del vehículo.

 

 

 

SEGUNDO.- La estimación íntegra de la demanda implica que se condene a los demandados al pago de las costas de primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

[AVM1] 

 

                         VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                           Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recuso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Valls, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de elevar la indemnización concedida a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y CINCUENTA SIETE CÉNTIMOS (4.222,57 Euros).

 

 

 

                          Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia.                        

 

 

                           Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada

 

 

                        No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.

 

 

                 

 

 

 

 

 

 


 [AVM1]