Click Página principal


CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERAS.- Clases: Gestión discrecional  y Gestión asesorada. Gestión discrecional: Poder en términos amplios.
Aplicación de las Normas del Contrato de Comisión y, subsidiariamente, las normas del Mandato: Límites del Mandato.
Ley del Mercado de Valores -Título VII-.
Modalidades de inversión en fondos: Distinción entre inversión media e inversión alta volatilidad.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de  2 de mayo de 2004 (Rollo 448/2002).

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS






PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Análisis de la Sentencia; argumentos utilizados para desestimación de la demanda. 2) Error en la valoración de la prueba. 3) Apartamiento de las órdenes del cliente; contenido mínimo del contrato; interpretación nunca en perjuicio de la parte más débil. 4) Falta de información. 5) Defectuosa confección del contrato; no límites, vulneración de normativa invocada; y 6) No procede la imposición de costas a la actora. Previamente debemos indicar que la relación jurídica material de la que dimana esta litis se puede encuadrar dentro del contrato de gestión de carteras, ya que precisamente se discute si se autorizó la realización de ciertas operaciones de cambios de divisas y de operaciones de inversión en mercados de futuros. El contrato de gestión de carteras es un contrato atípico, carente de regulación en el derecho privado, es, sin embargo, recogido por la Ley de Mercado de Valores en el artículo 71. Al tratar de su calificación jurídica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 declaró: "El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el art. 71 j) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 Jul., al permitir a las Sociedades de Valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (art. 1255 CC), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el art. 3.2 RD 1849/1980 de 5 Sep., vigente al tiempo de los hechos litigiosos, «en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden en función de lo previsto en el contrato de gestión>>. En el presente, caso la cuestión primordial que se plantea en los cinco primeros motivos del recurso de apelación es sí, entre las distintas operaciones que se efectuaron a nombre del actor, dos de las operaciones se efectuaron en virtud del poder conferido o bien se traspasaron los límites del mandato, pues precisamente si se prueba que se produjo un exceso de los límites del mandato, el mandatario es responsable frente al mandante de dichos actos (artículos 1.712 y 1.713 del Código Civil).
 
 
 
 

Como no existe una regulación expresa en nuestro Derecho Privado y como quiera que realmente existe un mandato del autorizante de los negocios relativos a valores a los encargados de darle un destino de inversión a los fondos, es evidente que deben aplicarse subsidiariamente las normas del contrato de mandato, aplicables a todos los tipos de poder, especialmente en lo que se refiere a los límites internos y externos del contrato de mandato. Respecto a esta materia la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1966 declaró: "Para realizar actos de riguroso dominio por medio del mandatario, exige el apartado segundo del artículo 1.713 que el mandato sea expreso o para negocio determinado, por ser insuficiente el concedido en términos generales, a que alude el primer apartado del mismo artículo; más no cabe confundir estas modalidades de mandato por razón de operaciones conferidas al mandatario, con las de mandato expreso y tácito a que se refiere el artículo 1.710 por razón de forma en que es exteriorizada la declaración de voluntad, según se realice en forma directa y explícita por medio de la palabra hablada o escrita, o se deduzca de actos o hechos que palmariamente revelen aquella declaración de voluntad, pues desde luego se concibe que el mandato expreso aludido en el artículo 1.710 (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1935, 13 de junio de 1960 y 28 de octubre de 1963), y que el artículo 1.713 del CC, al hablar en su segundo apartado de mandato expreso, se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de los actos de riguroso dominio, puede ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación (Sentencia de 7 de julio de 1944)". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, al referirse a los límites del mandato y su extralimitación, declaró: "Se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1.714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no sean los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso de mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandato puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformase a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (artículos 1.101 y 1.718 del Código Civil). La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes".
 
 
 
 
 
 

SEGUNDO.- Ahora bien, en el caso suscitado en la presente litis, en la que nos encontramos ante una modalidad de contrato de gestión de carteras, deben aplicarse las normas mercantiles del contrato de comisión y las recogidas en la Ley del Mercado de Valores, pues como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998: "El Tít. VII Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255 CCom. impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo".
 
 
 
 

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo (vid. apartado último del fundamento jurídico cuarto) entendía que no existía extralimitación, pues el mandato se confirió con carácter general, pero sí apreció abuso en la actuación del mandante al declarar: "Dado que el mandato con carácter general conferido por la demandada recurrente a la sociedad actora-recurrida incluía la facultad de realizar operaciones de compra y venta de los títulos integrados en la cartera sin necesidad de previa autorización de su titular, no puede hablarse, en tal sentido, de una extralimitación del mandato por la realización de las ventas para las que estaba autorizado el gestor; sí de un abuso de esas facultades al llevar a cabo las repetidas ventas sin consultar con la cliente a quien correspondía decidir sobre el destino de la cartera de valores y habida cuenta de que, antes de llevar a cabo esas ventas cuyo importe se destinó a reducir el saldo deudor de la titular, en ningún momento se le dio oportunidad para anular ese saldo resultante de la forma en que venían desarrollándose las relaciones entre las partes, originadoras, en ocasiones anteriores de saldos cuantiosos a favor de la sociedad que eran reintegrados de común acuerdo. Tal forma de proceder la sociedad actora debe calificarse de culposa, al no haber observado la diligencia de un ordenado comerciante y causa directa del saldo deudor resultante de la venta de los títulos valores. Todo lo expuesto lleva a la estimación de los motivos quinto en que se denuncia infracción de los artículos 1714 y 1726 del Código Civil, y sexto por infracción de los artículos 1714 del Código Civil en relación con los artículos 79 y 80, b) de la Ley 28 julio 1988".
 
 
 
 

En el caso enjuiciado, consta que las partes mantenían relaciones financieras de inversión de forma frecuente, ya que, entre otras, la actora había contratado con BANCO SANTANDER NEGOCIOS BANIF, SA las siguientes operaciones: 1) Titular de un depósito en euros; 2) Titular de depósitos financieros de telefónica por valor de 12.029,24 €; 3) Titular de deuda pública; 4) Cuenta de 5 valores; 5) Fondo de inversión en marcos y 6) Titular de una cuenta en dólares respecto de la que se realizaron operaciones de seguro de cambio. Ahora bien, de todo tipo de operaciones realizadas, el problema se plantea respecto a la realización de dos operaciones que no se autorizaron de forma expresa: las operaciones de 17 y 26 de enero de inversión en compraventa de divisas dólares y su conversión en euros, ya que la realización de estas operaciones habría supuesto unas pérdidas de 7.190.860 ptas. Estas operaciones se efectuaron al amparo del Contrato de Gestión de Cartera de 6 de septiembre de 1999 (documento 2 de la demanda, pp. 17 a 22), en virtud del cual el actor encomienda al Banco la gestión y administración del patrimonio por los bienes recogidos en el Anexo I del contrato, pudiendo el actor modificar el patrimonio mediante sucesivas aportaciones o detracciones. Por su parte, el Banco, siguiendo la filosofía de inversión media, fijada en el Anexo II, sin necesidad de previa consulta ni expreso consentimiento del cliente podía realizar toda clase de operaciones de venta, compra, suscripción, canje o conversión de cualquier clase de valores negociables, renta fija o variable, opciones y futuros, derechos de suscripción, así como cualquier activo cotizado o no en Mercados Organizados, participaciones en cualquier tipo de Sociedad, Fondos de Inversión, divisas o inversiones en activos del Mercado de Capitales, pudiendo, asimismo, percibir dividendos, pagar o cobrar intereses, corretajes e impuestos y cuantos gastos originen las operaciones del referido contrato, ejercer todos los derechos y cumplir todas las obligaciones inherentes a las operaciones mencionadas y, en general, efectuar cuantas operaciones sean necesarias para el desarrollo de la administración de la cartera encomendada.
 
 
 
 

De dicho contrato se desprende con claridad que se concede un mandato o poder muy amplio y en términos generales, pues, además de incluir expresamente algunas operaciones, entre ellas las de operar con divisas, al final se faculta a efectuar las operaciones necesarias para el desarrollo de la administración del patrimonio del actor. Este contrato de gestión de cartera debe calificarse como gestión de cartera discrecional, ya que en esta modalidad de contrato en la que el gestor tiene un amplio margen de libertad en su actuación, ya que puede realizar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera, a diferencia del contrato de gestión asesorada, en el cual la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas o concretas operaciones y es el cliente quien decide su ejecución. Como hemos indicado los términos amplios del mandato conferido en la estipulación primera del contrato indican que nos hallamos ante un contrato de gestión de cartera discrecional, por lo que, en principio, no se requería autorización expresa del actor para efectuar las operaciones de compra venta de divisas dólares de 17 y 26 de enero de 1999. No obstante, de los documentos acompañados con la demanda se desprende que existen una serie de operaciones que se autorizaban expresamente (vid. Documentos 5 a 9 y 11 de la demanda), mientras que aparecen dos operaciones que no se consintieron de forma expresa (Documentos 12 a 16). Sobre la forma de llevar a cabo las operaciones de inversión el testigo Don JOSÉ D D (1h, 3´, 40¨ y siguientes) declaró "se firmó luego un contrato de gestión de cartera; no se acuerda donde se firmó; la cartera no era fija, era variable y el gestor decidía que operación debía realizarse"; "cuando se firmó el contrato de gestión de cartera habían realizado antes operaciones de divisas; la filosofía del contrato de gestión de cartera es media"; "se siguen firmando todas las operaciones de divisas, menos tres operaciones, dos tenían vencimiento en junio y 1 en julio"; "entendía que había tres operaciones sin firmar"; "le informó que llevaban perdidas 6.000.000 ptas., en abril se lo dice él, pero su asesor lo podía haber dicho antes"; "hubo una sesión en la que a los dos clientes de las operaciones de divisas se les explicó el funcionamiento del mercado de divisas y de futuros; firmó el contrato de gestión de carteras; el asesor del cliente es el que coge el contrato y lo entrega al cliente". Por su parte la testigo Doña ISABEL R A, que era Interventora de BSN, BANIF en la sucursal de Tarragona, declaró: "el contrato que se firma es un contrato de seguro de cambio; en uno de los párrafos se indica que también para operaciones de este tipo, pero también para otro tipo de cosas; en exclusiva no es ya que puede realizarse para otro tipo de operaciones, el contrato de plasma para realizar estas operaciones y no molestar al cliente, pero este contrato puede utilizarse para otras operaciones; sé que se le pasó información al cliente, la información la efectuó el asesor, el contrato de gestión entra de funcionar en septiembre de 1999"; "las dos pólizas de crédito eran para sufragar los gastos ocasionados por el seguro de cambios". En tercer lugar, el testigo Don JOSÉ ANTONIO G M (minutos 38´, 25¨¨ y siguientes), asesor del BANCO SANTANDER BANIF, manifiesta que "inicié relaciones a título particular; después las tuve con KELME; "le facilitó los dos contratos para firmar y los llevó a la calle Paseo Suñer (Reus); el contrato de gestión de cartera se firmó para la comodidad del cliente y le informaba cada 15 ó 20 días; la operativa para el tipo de gestión era discrecional, lo cual significa que podía comprar lo que el analista viera oportuno"; "se firma el contrato para hacer una buena gestión"; "la gestión de cartera no es filosofía de inversión, es gestión de valores; filosofía media son primeros valores, con poca capitalización bursátil; la gestión era bien diversificada"; "el analista es el que precisa la mayor volatilidad de la cartera; las primeras operaciones de cartera se comunicaban y después se firmaba la orden; se hacía el contrato por el tema de las ordenes"; "hay dos boletos para cada operación; las de entrada y las de salida; le di información hasta que me fui del Banco; fui a verle en mayo y concentramos la operativa; en marzo del 2000 el mercado empezó a cambiar; no le llamé en marzo del año 2000 para informar sí perdía dinero"; "se suscribió el contrato el 6 de septiembre de 1999 y fue para amparar este tipo de operaciones". Por otro lado, el testigo Don P B B, amigo del Administrador de KEME, SA, especificó: "No asistí a ningún cursillo como Director Financiero; estuvimos en las oficinas, pero no estuve en ningún cursillo; la información parecía más bien dirigida al Sr. Rodríguez (estuvimos el Sr. Rodríguez y yo en una sesión)"; "el contrato lo tiene el Sr. Rodríguez a partir del mes de abril; este contrato lo fue a buscar en abril del año 2000, tuve una sesión en abril de 2000, en la que nos vino a informar una operación en la que el Sr. Rodríguez perdía dinero; y había otras dos operaciones no autorizadas por el Sr. Rodríguez"; "contactamos con el Sr. ANTONIO G para que nos explicara que pasaba con las operaciones, les dijo que sólo había una operación; la filosofía de inversión de KELME era totalmente conservadora"; "no fue el Sr. Rodríguez quien tuvo interés en operaciones de futuros; hace años ya había tenido una mala experiencia; les ofrecían un crédito a tipos de interés bajo"; "se efectuaron siete operaciones sobre divisas e hizo las operaciones por la insistencia del Sr. García; no recuerdo si estuvo presente en la firma del contrato; no sabe si tenía una copia; él le dijo que no y se lo cree; fue a buscarle una copia del contrato".
 
 
 
 

Respecto al interrogatorio de las partes, Don M B C, Legal Representante de BANCO DE SANTANDER NEGOCIOS, BANIF, SA y Director de la Sucursal del Banco (minutos 1 y siguientes), manifestó que "el contrato de derivados de renta variable sigue vigente, conozco el contrato, es un contrato tipo y entiendo que está vigente"; "el contrato de gestión es discrecional, el anexo forma parte del contrato, ya que se trata de una normativa de la Comisión del Mercado de Valores"; "los activos los calificamos en dos categorías: 1) Rentabilidad de un activo; y 2) Volatilidad, así, como ejemplo, los financieros llamamos volatilidad a diferentes sectores, la letra del tesoro es conservadora y de poca volatilidad y las inversiones en el sector tecnológico son de alta volatilidad"; "un derivado es un contrato entre dos partes; es un activo"; "si no hay un contrato de gestión discrecional no se realizan operaciones sin previo consentimiento del cliente; los documentos se guardan, al menos, cinco años". Por su parte, Don M R T, Administrador Único de la entidad KEME, SA, declaró: "el tema de futuros no lo entiendo mucho; me interesaba el tema de los fondos de inversión, no de fondos de futuro"; "tuve una reunión en mayo de 1999, tenía confianza en una persona y en el banco, le di toda la confianza a ese banco"; "de futuros no me remitía información, ni en el domicilio de KEME, ni en Industrias Rodríguez"; "no me informaba para nada; firmó en futuros por la insistencia de ese señor; yo sólo quería probar alguna cosa, no jugar en operaciones de futuro; no había autorizado realizar las tres últimas operaciones de futuro"; "me quejé, me dijo que había dos operaciones más en curso y que la responsabilidad era de JOSÉ ANTONIO".
 
 
 
 

TERCERO.- De las pruebas practicadas, especialmente de los documentos de las partes y de las declaraciones testificales, se deduce que las operaciones de inversión en divisas con dólares y su conversión en euros no eran las únicas que realizó el actor con la entidad BSN, BANIF, SA, ya que con anterioridad venía efectuando diversas operaciones de inversión con finalidad de obtener una buena rentabilidad. Precisamente, como se venía realizando frecuentes inversiones cuando se optó por las inversiones en divisas al principio se firmaba individualmente cada una de las operaciones de inversión, pero para mayor rapidez y comodidad se pactó el contrato de gestión de cartera con carácter discrecional, ya que se confería un poder muy amplio a la gestora para que efectuara las operaciones necesarias a fin de conseguir una mayor rentabilidad del patrimonio del cliente. El contrato formalizado por ambas partes no puede admitirse que se pactara con violencia, dolo, intimidación o error, pues de las pruebas practicadas no se ha probado que se realizara con la finalidad de engañar al cliente, ni que se le intimidara o ejerciera algún tipo de fuerza física o psíquica. Tampoco puede admitirse que existiera error en la formalización del contrato, ya que la estipulación primera del contrato es tan clara y tan amplia que es difícil creer que el cliente no conociera su significado. Pero, además, los hechos coetáneos a la formalización del contrato y los anteriores demuestran que eran varias las operaciones realizadas entre el cliente y la entidad gestora, así como que en algunas ocasiones había obtenido beneficios, sin que hasta las dos operaciones de 17 de enero y 26 de enero de 2000 existiera problema, queja o reclamación alguna. De ello se deduce que existía una cierta confianza del cliente en las actuaciones de su gestora y de su asesor financiero. Es cierto que de las declaraciones del testigo P B B se podría deducir que el Sr. Rodríguez no deseaba invertir en futuros, ya que había tenido una mala experiencia, pero este mismo testigo reconoce ser amigo del Sr. Rodríguez, por lo que sus declaraciones deben valorarse con mucha cautela y en conexión con las restantes pruebas practicadas. Pues bien, precisamente de las demás declaraciones testificales no se deduce que el Sr. Rodríguez no deseara invertir en futuros, sino todo lo contrario que tenía conocimiento de la inversión realizada, máxime cuando algunas de las operaciones de divisas fueron firmadas expresamente por la propia actora. Por otro lado, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 ya se habían realizado otras operaciones en el mercado de divisas (vid. documentos de la demanda).
 
 
 
 

En cuanto a la gestión de la filosofía de inversión media debe indicarse que con ello se indica que la inversión no debía ser de alta volatilidad, sin embargo las estipulaciones del contrato, especialmente la primera, dan un mandato amplio en cuanto a las inversiones a realizar, sin que tampoco está claro que la inversión en operaciones de divisas sea de alta volatilidad. Efectivamente, existen inversiones de gran riesgo que no se corresponden con el tipo de inversión media, pero el valor de las divisas es más fácil conocerlo que otros, pues se publican en bastantes periódicos, no sólo en la prensa económica o especializada y es comprensible para el conocimiento general cuando los dólares subían o bajaban. Por esta razón, no puede aceptarse que al apostar por inversiones en divisas hubiera una extralimitación del contenido del mandato conferido a la entidad gestora. Por último, respecto a la cuestión de la falta de información y de la no entrega del ejemplar del contrato de gestión de cartera, debe indicarse que el extremo relativo a que no se entregó el contrato no se ha justificado, pues únicamente lo sostiene el testigo P B, pero más adelante afirma que "no recordaba si estuvo presente en la firma del contrato, ni si el Sr. Rodríguez tenía una copia, él se lo dijo y se lo cree, por lo que fue a buscarle una copia del contrato". En realidad, este testigo únicamente llega a afirmar que fue a buscar una copia para su amigo el Sr. Rodríguez, pero no que éste puede asegurar si éste tuvo o no alguna copia en su poder, razón por la que tampoco puede admitirse que se ocultó la información del contrato de gestión de cartera al cliente.
 
 
 
 
 
 

Ahora bien, en cuanto a la información de las operaciones de divisas de 17 y 26 de enero de 2000, debe indicarse que ciertamente el Sr. J D afirma que le informó que llevaba perdidas 6.000.000 ptas. y que en abril se lo dijo él, pero el asesor lo podía decir antes. Sin embargo, las operaciones de divisas vencían en fecha de 19 de julio y 28 de julio de 2000 respectivamente, por lo que la actora tuvo conocimiento con varios meses al vencimiento de que el mercado de divisas no era tan rentable, circunstancia que no aprovechó, pues no canceló las operaciones. Esta conducta podía tener una finalidad especulativa - de esencia en las operaciones de valores por regla general - o bien la de esperar el transcurso del tiempo a fin de que mejorarán las expectativas y obtener una mejor rentabilidad o bien evitar un peor resultado de la inversión. En todo caso, lo cierto es que se aceptó un riesgo y se produjo un quebrante en su patrimonio, pero este quebranto no es imputable a la gestora, sino al propio factor de riesgo que caracteriza a las inversiones en mercados de valores, pues unas veces se gana y otras se pierde. En síntesis, se ha justificado que el cliente era una persona que se dedicaba a invertir en valores de distinta índole conforme una filosofía de inversión media, que pactó un contrato de gestión de carteras con la entidad BSN BANIF, SA, que tenía conocimiento del poder conferido para realizar las operaciones y que tuvo conocimiento del devenir de diversas inversiones y, por lo que se refiere a las dos objeto de este litigio, tuvo constancia de ellas desde abril del año 2000, razones por las que no pueden aceptarse las cuatro primeras alegaciones del recurso de apelación. Tampoco puede aceptarse la quinta alegación, relativa a la defectuosa confección del contrato, porque en dicho contrato se establece de forma expresa (vid. estipulación primera) que se autoriza para invertir en divisas o inversiones en activos del Mercado de Capitales y el actor era conocedor de esas inversiones, ya que, antes de las operaciones de enero de 2000, había realizado algunas. Por último, tampoco puede estimarse la alegación relativa a las costas de primera instancia, pues en virtud del principio del vencimiento objetivo (artículo 394 de la LEC de 2000) debían imponerse a la actora las costas. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Click Página principal

Click Contratos y Obligaciones
Click Arriba