Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de octubre de 2000 (Rollo 454/1999).

Fusión de las Sociedades Anónimas. La cuestión del rescate del usufructo. Valor de canje de las acciones.
 
 



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la impugnación de la sentencia respecto los aspectos económicos de la fusión, considerando el apelante que la resolución no es conforme al ordenamiento jurídico, especialmente a los artículos 234-2º, 247-1º y 249 de la LSA. Al respecto debe indicarse que la fusión de sociedades mercantiles es una manifestación del movimiento general de concentración de las fuerzas económicas propio de la expansiva de la de la economía moderna. En su aspecto jurídico constituye un fenómeno complejo, difícil de encerrar en un esquema rígido dadas las diferentes exigencias que pueden motivarle. Se puede anticipar, sin embargo, que estamos ante una operación jurídica afectante a dos o más sociedades, que conduce a la extinción de todas o de alguna de ellas y a la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sociedad ya preexistente o de nueva creación. No obstante, no debe confundirse la fusión de sociedades con otras figuras jurídicas que tienen indudable afinidad con ella como las siguientes: a) La circunstancia de que la fusión exija cuando menos la disolución de alguna sociedad, permitirá distinguir fácilmente la fusión de otros fenómenos jurídicos de unión de sociedades que no suponen la extinción, al menos formal, de ninguna de las sociedades coaligadas, como son el cártel, los sindicatos, las comunidades de intereses y los holdings; b) Esa misma exigencia explica que se niegue la condición de verdadera fusión al acto por el cual una sociedad adquiere todas las acciones de otra, sometiéndola así a su absoluto señorío, pues aunque existan similitudes con la fusión, desde el punto de vista jurídico los dos fenómenos no coinciden; c) A esa misma solución habrá que llegar en el supuesto de que la adquisición de todas las acciones por otra sociedad vaya seguida de disolución de la sociedad dominada porque entonces, si la confusión de patrimonios es evidente y proviene de la disolución y liquidación de aquella sociedad, faltará, en cambio, la incorporación a la sociedad compradora de los accionistas vendedores de las acciones; y d) Tampoco hay verdadera fusión en la cesión en bloque del patrimonio de una sociedad a otra, ya que a través de esta operación jurídica lo más que se conseguirá es la confusión de dos patrimonios sociales hasta entonces separados, pero no la reagrupación de los socios de dos sociedades distintas. La Ley de Sociedades Anónimas regula bajo un mismo capítulo la transformación, fusión y escisión de las Sociedades Anónimas, dedicando los artículos 233 a 251 a la fusión de las sociedades. El artículo 233, que va más allá del concepto de la Tercera Directiva, establece que la "fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas" (núm. 1); "si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda" (núm. 2). En toda fusión se exigen, no obstante, una serie de requisitos, siendo dos de ellos el proyecto de fusión (artículo 235 LSA) y el informe de expertos independientes (art. 236 LSA). Concretamente el proyecto de fusión debe reunir el contenido mínimo exigido por el artículo 235, en cuya letra b) se exige la expresión "del tipo de canje de las acciones, que se determinará sobre la base real del patrimonio social, y la compensación complementaria en dinero que, en su caso, se prevea". En el presente caso, el apelante, la sociedad demandada en la instancia, entiende que se han infringido los preceptos antes citados y que la sentencia parte de unos informes o dictámenes emitidos por economistas, ignorando la regulación normativa de la LSA, pues en ningún precepto legal se requiere el rescate del usufructo en caso de fusión de dos o más sociedades y que no puede confundirse el tema de las acciones en autocartera con el de las acciones usufructuadas; se alega asimismo que en las fusiones se ha de partir del valor nominal para determinar el canje de acciones, ya que si las acciones no están usufructuadas ni embargadas, su valor es menor, mientras que el valor nominal es el mismo; y, por último, que la fusión de las sociedades supone la extinción del usufructo por consolidación de las cualidades de propietarios y usufructuario (artículo 513 del Código Civil). A fin de delimitar los temas suscitados vamos a distinguir los siguientes apartados: a) La cuestión de la autocartera y del rescate del usufructo; b) La posible infracción de los artículos 234-2, 247-1 y 249 de la LSA; y c) el valor que debe darse al canje de las acciones de las sociedades fusionadas.
 
 
 
 

    1. La cuestión de la autocartera y del rescate del usufructo.

    2. En el proyecto de fusión se prevé que por cada acción de P, SA se entregarán 1.9386 acciones a los accionistas de F, SA. Al analizar el mismo, el economista Don Ventura Ruiz Castellano, entiende que para que los accionistas de F, SA pueden acudir al canje al valor señalado previamente deben rescatar dicho usufructo, ya que de lo contrario, la ecuación de canje planteada por los administradores no sería correcta, dado que otorga el mismo valor en el canje a acciones que no son homogéneas. Por su parte, el perito judicial admite dos opciones posibles, la del rescate del usufructo, en cuyo caso el tipo de canje es igual a 1´9386 acciones de F, SA por cada acción de P, SA; y el supuesto en que no se acuda al rescate, en el cual el tipo de canje es igual a 0´4264 acciones de F por cada acción de P, SA.. Debemos tener en cuenta que 7.092 acciones de F fueron cedidas en usufructo a P, y si bien, al principio, se le cedieron también los derechos políticos de ellas, posteriormente se modificó tal pacto en el sentido de que los derechos políticos los recuperaba F, por lo que, no se puede hablar de que estas 7902 acciones estén en autocartera, ya que conforme el artículo 67 de la LSA el usufructuario sólo tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, manteniendo el nudo propietario la cualidad de socio y los demás derechos inherentes, por lo que es evidente que las 7092 acciones referidas no están en autocartera, sino que las ostenta la sociedad demandada como usufructuaria, pero la propietaria sigue siendo F. Respecto al usufructo, la fusión de las dos sociedades implica la consolidación del usufructo y la nuda propiedad (art. 513 del CC), pero ello no supone que la sociedad, que ostenta la nuda propiedad, deba rescatar el usufructo porque la ley no lo prevé expresamente, de ahí que deban aplicarse las reglas de la liquidación del usufructo contenidas en el artículo 68 de la LSA, especialmente su número 2, cuando se refiere a la disolución de la sociedad, que obviamente se produce en caso de fusión de dos sociedades pues la sociedad resultante es una distinta, aunque mantenga la denominación de una de ellas. Este artículo 68-2 dispone que "disuelta la sociedad durante el usufructo el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento del valor de las acciones usufructuadas que correspondan a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad". De ello se desprende que la ley no exige el rescate del usufructo, ni al tratar del tema de las acciones usufructuadas ni en ninguno de los preceptos dedicados a la fusión de sociedades anónimas.
       
       
       
       
       
       
       
       
       
       

    3. La posible infracción de los artículos 234-2, 247-1 y 249 de la LSA.

    4. Del número 2 del artículo 234 de la LSA se desprende que los administradores de las sociedades que se fusionen, una vez suscrito el proyecto de fusión, se abstendrán de realizar actor o celebrar contratos que pudieran modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones; y el artículo 247-2º, después de indicarse en el núm. 1 que los socios de las sociedades extinguidas participarán en la nueva sociedad o en la absorbente, recibiendo un número de acciones proporcional a sus respectivas aportaciones, se refiere a la compensación en el canje de acciones determinando que cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje de las acciones, podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones atribuidas. De este último precepto, in fine, parece inferirse que en caso de fusión debe atenderse al valor nominal de acciones, aunque la Ley no fija una regla obligatoria, quizás debido a las complejidades económicas derivadas de cualquier fusión, por lo que difícilmente puede sentarse la regla de que siempre debe atenderse al valor nominal, dados por otra parte los términos del artículo 235, letra b), que habla del valor real del patrimonio social. Por otro lado, de los artículos 234-2 y 247 también se deduce que tampoco es necesario el rescate de las acciones usufructuadas en los casos de fusión de sociedades anónimas, ya que los administradores no pueden realizar, una vez redactado el proyecto de fusión, efectuar actos que puedan modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones (art. 234-2); y, por otro lado, se exige la regla de la proporcionalidad en la participación de las socios de las sociedades extinguidas en la nueva sociedad, dándose la posibilidad de compensar el desajuste en el canje de las acciones. Ahora bien, es cierto que en el proyecto de fusión no consta esta posibilidad de compensación en dinero, que quizás habría solventado la impugnación de los acuerdos de fusión. En todo caso, del contenido del artículo 249 de la LSA se deduce que está prohibido el canje de las acciones propias de las sociedades fusionantes o que estuvieran en poder de otras personas que actuaren en nombre de ellas, pero por cuenta de esas sociedades, con las acciones de la sociedad absorbente, por lo que también debe deducirse que no es recomendable el rescate previo de las acciones usufructuadas, ya que realmente se estaría premiando a la sociedad titular de las acciones usufructuadas y perjudicando a los demás accionistas, que es el principio que late en la prohibición del artículo 249 de la LSA.
       
       

    5. El valor del canje de las acciones.
Ciertamente la parte apelante tiene razón en cuanto a la no exigencia del rescate del usufructo, sin embargo de la pericial emitida por Don Antonio Cardona del Alamo, se infieren también que el valor de canje acordado por la Junta General de Accionistas es perjudicial a algunos socios. Aparte de la cuestión, ya no aceptada, del rescate del usufructo, al que también se refirió este dictamen, es evidente que, sin tener en cuenta las acciones usufructuadas - activo no realizable -, el valor patrimonial y el valor teórico contable de ambas sociedades es inferior al fijado y que, en tal caso, el valor de canje debería ser de 0´4264 acciones de F, SA por cada acción de P, SA, que realmente, aunque siguiendo razonamientos parcialmente diferentes, es la conclusión a la que llega la sentencia apelada. De lo expuesto se deduce que de mantenerse el primitivo valor de canje existiría un perjuicio económico para los accionistas minoritarios, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona, confirmándose los pronunciamientos en ella contenidos.
 
 
 
 

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación es admitido, como quiera que gran parte de los razonamientos del mismo se han estimado y que se trata de una cuestión jurídica discutible, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.
 
 




VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS



Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primer Instancia núm. 7 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 
 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.