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Privilegio del Estado y de las Administraciones Públicas.- Art. 15 de la Ley de 27 de Noviembre de 1997, reguladora del Régimen de la Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P de Tarragona de 13 de septiembre de 1.999,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- En este procedimiento se ha vuelto a plantear la cuesión relativa a la aplicación o inaplicación de una norma especial, cual era el art. 71 de la LEC., asunto que durante un tiempo no fue pacífica debido a las interpretaciones forzadas que se produjeron y que principalmente son debidas a las divergencias interpretativas que suelen darse respecto a si determinados procedimientos procedimientos deben ser atribuidos exclusivamente a los juzgados de las capitales de provincia. Es cierto que actualmente rige en esta materia el artículo 15 la Ley reguladora del Régimen de la Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas de 27 de Noviembre de 1997, precepto que viene a clarificar la materia cuando se plantean otras reglas de competencia territorial, ya que en el inciso segundo del párrafo primero, establece: "esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento", disposición que viene a clarificar la materia en caso de concurso de normas de competencia territorial y expresa cuál es la voluntad del Legislador. No obstante a este procedimiento se le debe aplicar el art. 71 de la LEC., que es la norma que estaba en vigor no sólo cuando se inició el proceso, sino también cuando se resolvió por auto de 29 de abril de 1.997, aunque dicha resolución debía haber revestido la forma de sentencia. En relación a la disposición del art. 71 de la LEC., en principio al plasmarse en un Ley procesal el denominado Fuero del Estado debe estarse expresamente a ello, dado que la Ley especial excluye la general, siendo, por otro lado, claros los términos del artículo 71 de la LEC, en el sentido de que la competencia territorial corresponde únicamente a los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla, incluso en los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en en el caso de que la misma no sea capital de provincia, admitiéndose como únicas excepciones los procedimientos relativos a juicios universales y a los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa. Este es el criterio que se desprende de la interpretación de dicha nora, siendo de evidente aplicación a este supuesto el axioma "in claris non fit interpretatio", pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es anterior a la reforma de 30 de abril de 1.992 (vid. sentencias del T.S. de 27 de enero de 1.992 y 25 de febrero de 1.992); y las razones esgrimidas en dichas sentencias se basaban el que el Fuero Territorial del Estado conferido en el artículo 7 del Real Decreto de 21 de Enero de 1.925, regulador del Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, tenía un apoyo directo en lo dispuesto en el artículo 57-2 de la Ley Adicional de la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1.882, en cuanto era la única base o fuente que consagra la existencia del fuero territorial en los litigios de carácter civil que interesan al Estado. Atendiendo a ello las citadas sentencias entendían que al derogarse por la nueva LOPJ la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1.882, se derogaba tácitamente el citado Real Decreto de 1.925. Sin embargo, como decíamos ut supra, no puede hoy en día argüirse este razonamiento,pues la norma actual fue promulgada casi siete años después de la LOPJ de 1.985, y el Legislador introdujo dicho fuero como norma especial reguladora de la competencia territorial, pese al criterio contrario del propio Consejo General del Poder Judicial emitido en uno de sus dictamenes sobre la reforma procesal. Existe, por lo tanto, una coincidencia entre la ratio legis y la ratio legislatoris.

SEGUNDO.- El problema suscitado ya fue analizado por la Sentenciasde esta Sección de 17 de junio de 1.996 y de 22 de abril de 1.998 y por el Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 17 de julio de 1.995, que rectificando criterios anteriores se pronunció respecto a la aplicación del fuero del Estado, dado que la Ley de 30 de abril de 1.992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que introdujo esa regla de competencia territorial, no sólo es ley especial, sino que claramente establece una modificación de la competencia territorial en aquellos casos en que sea parte el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas. Por otro lado ya no se puede hablar hoy en día estrictamente de que esa regla constituya un privilegio en favor del Estado, pues dicha materia no se encuentra regulada en una disposición o Ley Administrativa ajena a la materia jurisdiccional o procesal, sino una Ley netamente procesal al hallarse ubicada dentro de la sección segunda del título II del Libro primero de la L.E.C., reguladora de las reglas para determinar la competencia y en la que se recogen la sumisión expresa o tácita (arts. 56, 57, 58, 60,61 y 62), las regls concretas de competencia territorial (arts. 63 y 71, párrafos segundo y tercero), la determinación del domicilio legal en casos diversos (arts. 64 a 70) y la supletoriedad de otras normas legales para casos especiales (artículo 71, apartado primero), constituyendo una regla de competencia respetuosa, con el principio del Juez natural o predeterminado por la Ley, pues si bien este argumento se había utilizado para enervar la aplicación del art. 71, actualmente no puede dudarse de la compatibilidad de este precepto con los principios fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, como así lo ha venido reconocer y sancionar el auto del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 1.993, cuya doctrina es vinculante para los Jueces y Tribunales según resulta de la dicción del art. 5-1º de la LOPJ. En defintiva se concluye de ello que no puede mantenerse una interpretación contraria al espíritu y literalidad de la Ley, que es a la que conduciría el mantener los criterios de inaplicabilidad del art. 71, máxime cuando el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de esa norma. Por último no debe olvidarse que, si bie no son pacíficas, en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, en las resoluciones de las Audiencias Provinciales se ha venido recogiendo la aplicabilidad de la regla de competencia territorial, como el de la constitucionalidad del citado artículo o el de la especialidad por razón de la competencia funcional y objetiva, verbi gratia la sentencia de la A.P. de Navarra de 20 de abril de 1.994, la sentecia de la AP de Cantabria de 29 de junio de 1.993, el auto de la AP de Vizcaya de 25 de mayo de 1.993, el auto de la AP de Badajoz de 20 de septiembre de 1.994, la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de diciembre de 1.994, la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 4 de enero de 1.993 y el auto de la AP de Badajoz de 21 de abril de 1.995. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas la alegación de incompetencia territorial alegada por la apelante, con finalidad de dilatar la solución de un litigio, debe ser desestimada.

Tercero.- En cuanto al fondo del asunto debe recordarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el articulo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6-5-1.983, 12-12-1.983, 12-12-1984, 19-2-1985, 21-6-1985, 1-10-1985, 31-1-1986, 2-4-1986, 19-2-1987 y 16-10-1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un bá-sico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida com-prende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9-3-1984 y 3-5-1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principo de la responsabilidad por riesgo, prescin-diéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea lapropia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (Sts. Tribunal Supremo 26-10-1981, 4-10-1982, 6-5-1983, 12-12-1984, 1-10-1985, 20-12-1989, 19-7-1993 y 22-4-1995).No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos de motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1995, entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos "ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar los requisitos del artículo 1902", excluyéndose la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo.En el presente caso, en el que los apelantes alegan error de apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, debe señalarse que si bien el codemandado Don J. M. B. no reconoció totalmente los hechos, manifestando incluso que no reconocía el documentos, después expresó "el trazado de la carretera es más o menos correcto", aunque agregó que "su camión estaba todo él en el carril de su sentido de circulación, encontrándose el vehículo contrario en circulación y no parado".Del contenido de estas declaraciones se desprende de forma clara que el croquis respecto al dibujo de la carretera es correcto; y este hecho claramente probado sirve para deducir, por vía de las presunciones de hombre del art. 1.253 del Código Civil, que, independientemente de que el vehículo militar estuviera parado o en circulación, es evidente que un camión con semirremolque, debido a su longitud y dimensiones, así como a la dificultad de tomar una curva, como sucede en el presente caso, difícilmente puede realizar dicha maniobra sin riesgo alguno si la adopción de una precauciones especiales, que es evidente que el conductor del camión no adoptó, ya que difícilmente se hubieran producido los daños en la parte delantera del vehículo militar, sino que más bien se habrían producido por el lateral izquierdo de dicho vehículo a motor; y ello asimismo explicaría que el Pegaso 1236, matrícula T-xxxx-Z, tuviera su colisión sobre sus ruedas gemelas posteriores, lugar en los daños suelen ser nulos o inapreciables, según el dictamen emitido por Don J. G. G., de donde es deducible que el camión Pegaso 1236 con semirremolque, matrícula L-00737-R, fue quien invadió el carril contrario, como la realidad cotidiana ofrece en este tipo de maniobras, colisionando con el vehículo Lan Rover 109, matrícula ET-xxxx-4, razón por la que debe desestimarse la alegación de que el accidente no es imputable al conductor del camión Pegaso. Y, por otro lado, la negación del valor probatorio de los documentos aportados por la actora, debe señalarse que el juzgador de instancia no toma en cuenta dicho dictamen, sino el informe pericial emitido por Don J. G. G., que se formuló en el propio Juzgado, donde las partes tuvieron la oportunidad de efectuar sus aclaraciones; y, partiendo de dicho dictamen, el juzgador fija la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (751.961 pts.), inferior a la solicitada por la actora, por lo que la alegación relativa a la pluspetición cae por su propio peso, ya que no se estimó íntegramente la demanda, sino que sólo se concedió como indemnización la suma en que el citado perito valoró los daños del vehículo Land Rover, cantidad que efectivamente tiene derecho a recibir la actora al desear reparar el vehículo. Por último, también debe desestimarse la alegación relativa al pago de las costas de primera instancia, dado que si bien la demanda no se estimó íntegramente en el quantum, si que se estimó en esencia y además tratándose del ejercicio de la acción de culpa aquiliana, la no imposición de costas a los codemandados haría ilusoría la indemnización solicitada.Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1996, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 736, párrafo primero, de la L.E.C. procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J., los artículos 71, 75 y 79 de la LEC, el artíclo 15 de la Ley 52/1.997, de 27 de Noviembre de 1.997, los artículos 1.214, 1.215, 1.225 a 1230, 1231 a 1.235, 1.902 y 1.903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1996, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
 
 

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