Deuda alimenticia. Ingreso de un familiar en una residencia. Artículo 237-11 Codi Civil de Catalunya: derecho de repetición contra otros familiares obligados.

 

Derecho de repetición recogido en la legislación civil de Cataluña. Antecedentes previos: 269-2 del Codi de Familia, hoy derogado.

 

Plazo de caducidad previsto en el artículo 237-11 del CCC. Análisis de la aplicación, en su caso, subsidiaria de la prescripción del artículo 121-1, letra a) del CCC.

Eventual existencia de un contrato vitalicio previo. No se analiza por apreciación de la caducidad de la acción.

 

Sentencia de 6 de febrero 2019. Rollo 50/2017. Núm. Sta. 64/2019 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 14 APB.

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don X.A.L., se circunscribe a los siguientes motivos: 1) Infracción errónea por apreciación de la prueba en relación a la prescripción alegada y estimada por la Sentencia, respecto a los artículos 121-7, 121-11, 121-20 y 121-23 del Codi Civil de Catalunya; y 2) error por vulneración en la aplicación del derecho a la reclamación de cantidad por deuda del actor contra el demandado.

 

 

                     2.  Para una adecuada comprensión de esta litis debemos referirnos previamente al objeto de este proceso. La relación jurídica sustantiva objeto de esta litis es la siguiente: la reclamación por parte del actor, heredero de su esposa L.R.T., de parte de los alimentos que ésta pagó para el sustento de su madre, quien también lo era del demandado Don G.R.T., a quien se reclama una parte de ese importe, al amparo de la figura jurídica de deuda alimenticia, que en el Codi Civil de Catalunya se denomina “aliments de origen familiar”. Doña N.T.V., madre de L.R.T. y G.R.T, fue ingresada en la residencia EL MIRADOR, de Mataró, previo acuerdo con la GENERALITAT DE CATALUNYA (GENERALITAT, en adelante). En concreto, por medio de la Resolución de la Generalitat de 4 de julio de 2005 se concedió el derecho d´Acolliment Residencial Alta Dependéncia y se indica que la aportación económica del beneficiario sería de 335,50 €, indicándose la siguiente aportación mensual: L.R.T 132,65 € y G.R.T 323,42 €, pero en esta resolución no se aclara porque el hijo debe pagar más del doble que la hija (doc. 5 demanda). Posteriormente, y sin casi solución de continuidad, se celebró el contrato entre el Jefe de Servicio de Atención a las personas de Barcelona (GENERALITAT) y Doña N.T.V., indicando que en su nombre actúa la persona beneficiaria, y que los obligados respecto al beneficiario son sus hijos L. y G. (doc. 6). Ese contrato no es suscrito por el demandado, pero en él se reiteran las anteriores cantidades que deberá pagar cada hijo y que el ICAS aportará el resto de la plaza. Por último, en fecha de 30 de junio de 2005, se firma el “contracte de prestació assistencial a gent gran model residencia assistida”, en el que intervienen el director del centro Don L.X.Y.  y Doña N.T.V., fijando que el precio de la residencia es de 1.869,29 € y el coste mensual de alimentación es de 120 € (doc. 7 demanda). Ahora bien, Doña L.R.T. sólo pagó las cuantías correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005 (6 meses), todo el año 2006 y los 7 primeros meses de 2007, pues a partir de agosto de 2007 hasta su fallecimiento se hizo cargo de los pagos la GENERALITAT, ya que, según indicó el testigo Don L.X.Y, cambió la legislación. La parte actora, en la sustitución de Doña L.R.T., ejercita la acción de repetición del artículo 237-11 del Codi Civil de Catalunya, solicitando por la aportación económica mensual (Gencat) entre los períodos 2005 a 2007, fijados anteriormente, la suma de 8.085, 50 €; en segundo lugar, indica que por el pago a la residencia la esposa del actor pagó 3.316,25 €. Finalmente, el actor efectúa los siguientes cálculos: a) la deuda del demandado asciende a 8.085,50 €; b) la hermana, esposa del actor, abonó 3.316,25 €, ascendiendo la suma de ambos conceptos a 11.401,74 €; el total de la residencia es de 22.205,79 € y la diferencia entre los referidos servicios es de 10.804,04 €. Indica también en su demanda, reiterada en el recurso de apelación, que la mitad (5.402,02 €) deberían ser abonada por el demandado, pero agrega que debe acudirse a la regla de proporcionalidad, aplicando un porcentaje del 70,91% y la fija en 7.661,14 €. En base a esta proporcionalidad el actor suma la cantidad de 7.661,14 € a la cantidad de 8.085,50 €, que asciende a la adición de 15.746,64 €, por lo que reclama este importe más los intereses legales desde la fecha de 5 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la Sentencia, y posteriormente la previsión del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada.

 

 

                    3.  Ahora bien, antes de entrar a examinar la figura jurídica de la deuda alimenticia, la concurrencia de la caducidad y, en su defecto, la prescripción, alegadas por el demandado en la instancia, debemos referirnos a una cuestión importante contenida en la escritura de donación de 22 de febrero de 2000 (doc. 2 contestación y el doc. 7 de la demanda, referente al acta notarial otorga por Doña N.T.V. antes de que la ingresaran en la referida residencia). Resulta que Doña D.T.V., hermana de Doña N.T.V., era propietaria de la casa familiar por herencia de sus padres. No obstante, en el año 2000, previo acuerdo de su hermana N., decidió que donaría la casa familiar a la hija de ésta L.R.T. a cambio de que las mantuviera a ambas en su vivienda durante toda la vida. A tal efecto, en la escritura pública de donación de 22 de febrero de 2000, en su pacto primero consta que Doña D.T.V.  dona la nuda propiedad de la finca descrito (edificio casa señalada con el número 37 de la calle Roger de Flor, de Mataró) a su sobrina Doña L.R.T., que la acepta en ese acto. No obstante, se agrega que “la donante se reserva para sí y para su hermana N.  hasta el fallecimiento de esta última, EL USUFRUCTO UNIVERSAL Y VITALICIO de la finca descrita”.  Por último, en el pacto Segundo se establece: “La presente donación se realiza con la condición de que la donataria Doña L.R.T, debe cuidar y atender en salud y enfermedad a la donante Doña D.T.V. y a su hermana Doña N.T.V.” (doc. 2 contestación). Posteriormente, en fecha de 13 de septiembre de 2005, Doña N.T.V. acudió con su hijo G.R.T.  al Notario otorgando el acta notarial de dicha fecha, en la que Doña N. reitera que la donación del edificio se efectuó con la obligación de que la hija cuidaría a la madre y a su tía (doc. 7 contestación). Por otro lado, la madre Doña N. falleció el 28 de enero de 2013, sin embargo, con anterioridad en fecha de 15 de marzo de 2012 la finca donada fue vendida por la hija por el precio de 220.000 €. En dicha venta se estableció una condición resolutoria a favor de la vendedora, en caso de impago, que se extinguía por caducidad en el plazo de 6 meses. Esta condición se canceló por la nota marginal de 12 de febrero de 2015.

 

                        La cuestión expuesta en este apartado 3 tiene su trascendencia, ya que en la escritura de donación puede subyacer el pacto vitalicio (artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil), que implicaría que era exclusivamente la hija Doña L.R.T, quien estaría obligada a alimentar y procurar sustento a la madre y a la hermana de ésta, lo que podría hacer inviable la acción ejercitada. No obstante, antes de examinar el fondo del asunto, debemos referirnos a la figura de la deuda alimenticia, su incidencia constitucional y legal; y a la concurrencia o no de las instituciones de la caducidad o la prescripción.

 

 

 

 

SEGUNDO. 1.- En materia de alimentos se distingue entre los alimentos derivados de la patria potestad y la deuda alimenticia entre parientes. La deuda alimenticia, que impone a unos el deber de prestar alimentos y asistencia vital a otros que tienen derecho a ellos, se encuadra entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural y Político (artículo 39-3, de la Constitución). En este segundo aspecto, es el derecho a obtener alimentos un medio necesario para que pueda cumplirse el derecho a la vida y a la integridad física y moral para que se realice la vida de la persona y su libre desarrollo.  En el Codi Civil de Catalunya se regula en los artículos 237-1 a 237-14, que recogen la normativa contenida en los artículos 259 a 272 del Codi de Familia, legislación precedente a la vigente.   En todo caso,  para valorar la fijación de una pensión de alimentos entre parientes deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentante y sus medios económicos en relación a las posibilidades de los alimentistas, tal como prevé el artículo 237-9 del Codi Civil de Catalunya que, al tratar de la cuantía de la prestación alimenticia, establece "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats de l´alimentat i als mitjans económics i a les possibilitats de la persona o les persones obligades a prestar-los". Por su parte, el artículo 237-4 establece el presupuesto necesario para la concesión de los alimentos, cual es que el solicitante los necesite para sí. Por otro lado, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, “además dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -artículo 143 del Código Civil-, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -artículo 148 del Código Civil-. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991, que se basa en la de 8 de marzo de 1962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientas, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual.

 

            Por su parte, la doctrina catalana se ha referido a la obligación de los alimentos entre parientes, siguiendo las mismas características y principios informantes que inspiran el Código Civil. ENCARNA ROCA señala que la solución del estado de necesidad de las personas se ha producido siempre preferentemente a través de modelos familiares. De aquí, el derecho de alimentos, que consisten en la obligación que tienen determinados parientes de prestar aquello que es indispensable para la vida, en el sentido más amplio, a otros que carecen de ellos y se encuentran en estado de necesidad. Si se estudia desde el punto de vista del alimentado, este derecho se puede definir como aquel que tiene una persona que se encuentra en estado de necesidad, según el cual, está legitimado pera reclamar a determinados parientes, los obligados por la ley, que le proporcionen para satisfacer sus necesidades vitales. Por otro lado, se ha señalado que las disposiciones de los artículos 41, 49 y 39-1 de la Constitución Española anuncian un sistema de previsión y asistencia a cargo del Estado, que tiene como finalidad proporcionar un sistema de previsión que ahorre la producción del estado de necesidad. Así señala JOAN EGEA que el sistema de seguridad social diseñado por un estado democrático de derecho actúa a través del reconocimiento de derechos subjetivos a los destinatarios de la asistencia pública. Y aunque el sistema no es perfecto y no puede incluir a todos los ciudadanos, se debe concluir que existe constitucionalmente establecida, una obligación de atención y protección de las personas necesitadas.  (Vid. Institucions del Dret Civil de Catalunya, Volum II, 5ª edición, obra de Lluís Puig Ferriol y Encarna Rocca Trias).

 

          Por otro lado, ESTHER ARROYO señala que” el deber de proporcionar medios para la subsistencia a los parientes más próximos que se encuentren en una situación de necesidad se basa en el principio de solidaridad familiar. La subsidiariedad de la intervención estatal se manifiesta en el artículo 261 CF” (precedente del actual artículo 237-4 del Codi Civil de Catalunya, que añade el requisito que no derive de una causa que le sea imputable), “atendiendo que, ante la pasividad de la persona necesitada, que no reclama alimentos a sus parientes, el precepto legitima a la entidad pública que lo acoja para reclamarlos directamente, y en el artículo 269-3 CF” (precedente del actual artículo 237-11 del Codi Civil de Catalunya), “que le permite repetir las cantidades ya satisfechas en este concepto contra el pariente deudor que desatiende la obligación”.  También destaca esta autora que “la obligación de alimentos derivada del matrimonio o de la potestad no es igual a la obligación de alientos entre parientes prevista en los artículos 259 y siguientes (artículos 237-1 a 237-14 del Codi Civil de Catalunya). El artículo 260.2 del CF (actual artículo 237-2-número 2 del Codi Civil de Catalunya) excluye expresamente del ámbito de aplicación directa toda obligación de alimentos que no tenga una entidad propia e independiente de las instituciones familiares que generen el derecho de prestarlos” (Compendi de Dret Civil Català, AA.VV., coordinado por FERRAN BADOSA COLL, pp. 312-320).  Esta cuestión comporta establecer la diferencia entre los alimentos institucionales, que siempre son necesarios y que ya cuenta con una regulación concreta en su sede específica correspondiente, y los alimentos legales stricto sensu o autónomos (la deuda entre parientes) que siempre son contingentes y que sólo se deben cuando se ha extinguido la patria potestad o en situaciones de crisis matrimonial.

 

           En cuanto a sus características el artículo 237-12 del Codi Civil de Catalunya establece que “el dret als aliments és irrenunciable, intransmisible i inembargable, i no es pot compensar amb el crédit que, si escau, l´obligat a prestarlo tingui respecto a l´alimentat”, agregando el número 2 de este artículo que “l´alimentat pot compensar, renunciar i transigir les pensions endarrerides posteriors a la data de la seva reclamación judicial o extrajudicial, i tambe transmetre, per qualsevol títol, el dret a reclamar-les, no sens perjudici del dret de repetició que reconeix l´article 237.11.1”. Al derecho de repetición referido en este extremo nos referimos posteriormente, ya que se trata de la acción ejercitada en el presente proceso. La obligación de prestar alimentos también es una obligación personalísima y recíproca.  Ahora bien, la doctrina, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado también la característica de la imprescriptibilidad, aunque a ella no se refiera el Codi Civil de Catalunya, como tampoco se refería a ella el Codi de Familia, al considerar que como es un derecho innegociable, la imprescriptibilidad debe entenderse incluida. No obstante, cuando el derecho ha nacido y se ha hecho efectivo, como sucede en el presente caso, sí que prescribe la reclamación de las cantidades debidas en concepto de alimentos vencidos. Este aspecto es importante subrayarlo porque en el presente caso se ejercita este tipo de reclamación, si bien por vía de repetición,  al amparo del artículo 237-11-1 del Codi Civil de Catalunya, según el cual “l´entitat pública o privada o qualsevol altra persona que presti aliments, si la persona obligada no ho fa, pot repetir contra aquesta darrera o el seus hereus les pensions corresponents a l´any anterior en curs i a l´any anterior, amb els interessos legals, i suborgar-se de ple dret, fins a l´import asseyalat, en eldretes que l´alimentari té contra la persona obligada a prestar-los, llevat que consti que es van donar desinteressadamnet i sense anim de reclamar-los”.

 

 

 

TERCERO. – 1. La doctrina, al interpretar el artículo 237-11 del Codi Civil de Catalunya, como anteriormente el artículo 269-2 del Codi de Familia, respecto de la acción de repetición, que permite que una persona se subrogue en la posición de otra, ha señalado que la acción tiene una doble finalidad, la primera recuperar lo que se ha adelantado como alimentos por parte de quien no estaba obligado a prestarlos y con esta finalidad la Ley establece un derecho de repetición  por las cantidades adelantadas y pagadas como alimentos. Evidentemente, no se puede recuperar todo lo gastado, sino solo aquella cantidad que el juez fije en concepto de alimentos, que puede ser menor que la realmente gastada por el reclamante, ya que la cuantía de los alimentos depende también de las capacidades económicas del obligado. Este derecho de repetición tiene un límite señalado en el artículo 237-11 Codi Civil de Catalunya (antes artículos 269-2 CF), ya que no se podrán reclamar más que las pensiones del año en que se formula la reclamación y del anterior, con los interese legales, por lo tanto, no se puede repetir por cantidades anteriores.  

 

 

                2.  El artículo referido (237-11) establece, pues un plazo de caducidad consistente en que sólo se podrían reclamar las pensiones del año en que se formula la reclamación y del año anterior. En el presente caso, las últimas cantidades pagadas por Doña L.R.T se referían a las anualidades de los años 2006 y 2007, sin que conste reclamación alguna en dichos años, pese a lo alegad por el apelante. Es cierto que en fecha de 5 de diciembre de 2005 la GENERALITAT dirige una carta a Doña L.R.T, contestando que “el incumplimiento por parte de alguna persona obligada, se puede reclamar por el interesado conforme al Codi de Familia (vigente en dicha época). En todo caso, también puede solicitar una revisión de la prestación si han variado las circunstancias (doc. 8 demanda). Pero, no consta que ni el año 2005, ni en los dos siguientes la actora efectuara reclamación alguna por las cantidades satisfechas. Se indica también que desde el fallecimiento de Doña N.T.V en el año 2013 se efectuaron reclamaciones y peticiones verbales, lo que incluso reconoce el demandado, pero nunca se indica el contexto, ni las cantidades reclamadas, ni existencia constancia documental alguna de estos extremos, lo que previsiblemente podría deberse a que Doña L.R.T no quería pleitear con su hermano o bien puede ser cualquier otra razón. La única reclamación extrajudicial que consta es la del burofax de 24 de julio de 2015, entregado al demandado el día 25 de julio de 2015, a las 9,55 horas. (doc. 10 demanda).  En el burofax consta que Don X.A.L. reclama al demandado que debe pagar una cantidad, pero no se indica el importe, sólo que la han venido reclamando cada año, dos o tres veces por parte de L., aunque esta afirmación no la ha acreditado por ningún medio probatorio, ni menos que cada año desde el 2005 en adelante la fuera reclamando. Por otro lado, el demandado contestó al actor con un nuevo burofax (doc. 9 contestación), que se entregó al actor en fecha de 31 de julio de 2015, a las 10,28 horas. En este burofax, remitido por el demandado, se indica que “el demandado nunca ha sido requerido de pago por la Generalitat de los gastos de servicios prestados a la madre, y que fue su mujer (la del actor) la que firmó el compromiso con esa institución. Le reitera que su mujer y hermana del requerido recibió el edificio, que fue la casa familiar de la calle Roger de Flor, 37, con la condición de cuidar a su tía D. y a su madre N. en la salud y en la enfermedad, expresiones estas últimas que coinciden con las expuestas en el pacto segundo de la escritura pública de donación del año 2000. Pues bien, es evidente que la demanda se formuló el año 2015 y que la primera reclamación se dirigió al actor el 24 de julio de 2015, que fue entregada el día 25 de julio, por lo que el actor, en base al derecho de repetición del artículo 237-11 del Codi Civil de Catalunya, sólo podría reclamar las cantidades pagadas en el año 2015 y 2014, cuando Doña JOSEFINA falleció el año 2013. Pero, aunque se admitiera que serían las devengadas hasta el año 2013, sólo se podrían reclamar las de 2013 y del 2012, cuando resulta que Doña L.R.T. sólo pagó las cantidades de los años 2005 (6 meses), 2006 y 2007 (7 meses). Las dos últimas serían las de los años 2006 y 2007, que se tendrían que haber reclamado el año 2007 o incluso el 2008, previos los requerimientos documentados previos, pero no a finales de 2015, cuando ha transcurrido el plazo del artículo 237-11 del Codi Civil de Catalunya ( 269-2 del Codi de Familia), por lo que se considera que el límite establecido en dichos preceptos es un plazo de caducidad, que ha transcurrido desde que se generó el derecho a la reclamación judicial.

 

 

               3.  En todo caso, la acción habría prescrito conforme lo dispuesto en el artículo 121-21, letra a) del Codi Civil de Catalunya, que establece el plazo prescriptivo de 3 años para “les pretensions relatives a pagaments periódics que s´haguin de fer per anys o terminis més breus”. El apelante alega que se han infringido los artículos 121-7 y 121-11, letra c) en cuanto la prescripción se habría interrumpido por la reclamación extrajudicial de la pretensión. Pues bien, ya se ha indicado que la primera reclamación extrajudicial documentada data de la fecha de 25 de julio de 2015, pero, aun en el supuesto que se admitiera que existieran reclamaciones verbales a partir de la muerte de la causante en enero de 2013, en dicho año también habría transcurrido con exceso el plazo de prescripción del artículo 121-21, letra a) del Codi Civil de Catalunya. En consecuencia, la acción también habría prescrito, lo que nos exonera del análisis de si en la donación del año 2000 había inserto o subyacente un pacto vitalicio, así como de las circunstancias del estado de fortuna de Doña L.R.T, que era accionista de tres sociedades dedicadas mercado de viajes y que vendió la casa familiar por el precio de 220.000 €. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don X.A.L contra la Sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

                       VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don X.A, L. contra la Sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

Se condena al apelante al pago de las costas de segunda instancia.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.