DEFECTO EN EL MODO LEGAL DE PROPONER LA DEMANDA.

 

Apreciación por el juzgador de instancia de la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda. Excepción que debe interpretarse de forma restrictiva conforme al principio de tutela judicial efectiva. Jurisprudencia: apreciación restrictiva.

 

Estimación del recurso: No se aprecia la excepción en el modo legal de proponer la demanda. No se entra en el fondo del asunto en esta segunda instancia. Nulidad  de las actuaciones: retroacción al momento de la comparecencia previa. Principio de subsanación de los actos procesales: Se conserva la validez de las pruebas practicadas con posterioridad a la comparecencia previa a fin que las partes, mediante documental, pueden pedir su reproducción. Criterio jurisprudencial.

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 7 de febrero de 2005 (Rollo  517/2003)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación  del actorse funda en que se deje sin efecto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, apreciada por la Sentencia de instancia y se estimen los pedimentos de la demanda, condenando a los demandados a indemnizar a la actora y perjudicada por el accidente. Conviene, por lo tanto, examinar si debió o no apreciarse esta excepción.

 

 

 

                        También se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento de El Vendrell, pero este recurso no procede tenerlo como tal, como ya lo efectuó el juzgado, pues realmente se articula al contestar al recurso de la actora, ya que ni siquiera se formuló preparación previa. Tampoco puede estimarse que se trata de una impugnación, pues no se articula como tal, razón por la cual este recurso debe darse por no formulado, pues ni siquiera se admitió por el juzgador de instancia.

 

 

 

 

                   La excepción de defecto legal de proponer la demanda debe ser apreciada de forma muy restrictiva, máxime con la posibilidad que existe hoy en día, ya desde la reforma operada en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Reforma del año 1984, que introdujo la comparecencia previa en el juicio de menor de cuantía. Precisamente con relación a esta excepción, la Sentencia de 31 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Segovia declaró: "es doctrina jurisprudencial la que precisa que únicamente cabe su estimación cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SS. 20 enero 1997, 29 abril 1996, 11 mayo 1993), añadiendo que el referenciado precepto no impone determinados formalismos en aquél (SS. 6 octubre 1992, 30 mayo 1990, 22 diciembre 1989), siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a la aludida excepción un tratamiento restrictivo (S. 2 diciembre 1991) exigiendo que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, conforme con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, que establecen que, a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso (STC 121/1990, de 2 julio ) y ello por cuanto tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (SSTC 92/1990, de 23 mayo; 69/1990, de 5 abril]; 99/1990, de 24 mayo) señalándose (SS. 14 octubre 1993, 2 julio 1994) que, aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurren en el supuesto del art. 533.6º Ley de Enjuiciamiento Civil si de los hechos de la demanda se infiere qué es lo que se pretende. A mayor abundamiento, con posterioridad a las resoluciones de la Sala citadas, el Tribunal Supremo (S. 13 febrero 1999) recogiendo su doctrina precedente establecía que, como ya dijo la Sentencia de 24 de mayo de 1982, tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (Sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (Sentencia de 7 de julio de 1924). En este tenor la jurisprudencia de tan alto Tribunal (SS. 3 noviembre 1993, 16 diciembre 1996) tiene establecido la inexistencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando se establezca en la demanda rectora el límite máximo de la indemnización resarcitoria que se pretenda, o, si se reclamase su determinación para la fase de ejecución de sentencia, cuando consten las bases sobre las que deba fijarse la cuantía de la pretensión reclamada, por lo que es evidente que la demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos lo que conduce a que deba establecerse que el motivo de apelación decae; sin que obste a ello, como señala muy acertadamente la parte recurrente, que el único allanamiento posible de los demandados lo sea al, máximo de lo reclamado, aun cuando la defectuosa formulación del «petitum» de la demanda rectora de esta litis, sí pueda traer fatales consecuencias para la Susodicha parte actora, toda vez que implica el aquietamiento y la aceptación de cualquier sentencia que se dicte, medie o no allanamiento parcial a la demanda, en que respetándose la normativa legal y atendidas las bases en que funda su petición, estimase la cantidad mínima reclamada". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993, a propósito de la cuestión de si la falta de concreción de la cuantía puede constituir base para la estimación del defecto legal en el modo de proponer la demanda y su subsanación el la comparecencias previa del juicio de menor cuantía, declaró: "Es esencial …. poner de relieve, que en el presente supuesto tanto los órganos judiciales de primera y de segunda instancia como incluso la propia parte demandada, no han tenido en cuenta el art. 693 LECiv, como se pasa a exponer: 1.º-El hecho de no haberse señalado en la demanda el importe máximo a reclamar en concepto de indemnización en supuestos como el discutido en este proceso, no puede servir de base para la admisión de dicha excepción porque aun cuando ello sea práctica forense un tanto viciosa y en ocasiones reprochable, no debe olvidarse: ni que dicho defecto pudo y debió ser corregido por el juzgador de instancia a tenor de lo dispuesto en los núms. 1.º y 3.º del art. 693 LECiv, razón por la cual la persistencia de tal situación no debe repercutirse sobre los litigantes; ni que la irregularidad procesal que supone no haber señalado en la demanda al menos el límite máximo del quantum indemnizatorio, no puede constituir en opinión de esta Sala defecto procesal insubsanable, desde el momento en que ello pudo y debió resolverse en la comparecencia del art. 693 LECiv, lo cual, a su vez conduce a que no pueda referido defecto convertirse en causa de invalidez del proceso, máxime si se tiene en cuenta que además de lo expuesto, la Sala «a quo» al advertir la situación expuesta pudo perfectamente optar, bien entre hacer uso de lo dispuesto en los arts. 928 y ss. para la determinación en ejecución de sentencia del quantum indemnizatorio, si es que estimare existía culpa en el demandado; bien acordar devolver los autos al Juzgado para subsanar la omisión en lugar de estimar la excepción alegada y pronunciar un fallo que por ser de absolución en la instancia obliga a las partes a iniciar un nuevo proceso, con el retraso y cargas económicas que ello lleva consigo; 2.º-A su vez y por lo que a las referencias que en la sentencia impugnada se contienen respecto a que «la parte demandada se vea imposibilitada para debatir total o parcialmente el quantum que pretende obtener el actor», nuevamente ha de volver la atención al citado art. 693 LECiv que faculta a las partes para discurrir sobre las cuestiones en el precepto indicadas y concretamente para lo relativo a esa cuantía; consiguientemente, nos encontramos en este caso ante un claro supuesto de ir contra los propios actos, en cuanto la situación motivadora de la estimación de la excepción a que el motivo se refiere ha sido consentida por la propia demandada-recurrente, lo que impide su estimación". De esta jurisprudencia se desprende sin lugar a dudas que la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda no podía admitirse, ya que se debía haber subsanado en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, fase procesal que precisamente estaba pensada para subsanar defectos procesales como el presente, dado que la finalidad de llegar a un acuerdo o transacción judicial las partes generalmente estuvo abocada al fracaso. En todo caso, todas las partes, incluso las demandadas en el momento de la comparecencia debía haber pedido la concreción de la determinación de la cuantía y la subsanación de este defecto, en lugar de mantener la excepción con la finalidad de lograr una Sentencia absolutoria en la instancia, práctica que la doctrina moderna entiende que debe desterrarse. Pero, además, no debe olvidarse que la demanda se interpuso bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la que se podía pedir que se indemnizarán los daños y perjuicios conforme la cuantía que se determinara en ejecución de Sentencia, lo que aquí efectuó la parte demandante. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que teniendo en cuenta el hecho del accidente, el día de baja laboral y el día de alta, que ya estaban fijados al momento de presentar la demanda, ninguna indefensión se causa a los demandados en pedir que se relegue a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de los daños y perjuicios, ya que, mediante simples probabilidades y cálculos matemáticos se podía averiguar el quantum de la indemnización. Por otro lado, en la propia Sentencia se podía determinar la cantidad de la indemnización o bien fijar el tope máximo a que podía llegar la indemnización, estableciendo de forma clara y concisa las bases de ejecución. Ahora bien, en los propios documentos anexos a la demanda existen datos para evaluar la cuantía de demanda, así en el documento 19 se cuantifican los perjuicios en el documento 19 de la demanda por 230.940 ptas.; los daños materiales se fijan en el documento núm. 8  por 24.150 ptas., mientras que lo único que no se pudo determinar eran los daños personales sufridos, pues la actora entendía que esta cuestión se debía resolver por medio una prueba pericial médica, de ahí por la que se pidió su determinación en fase de ejecución de Sentencia. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, si bien en lugar de entrar en el fondo del asunto, procede acordar la nulidad de la Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comparecencia previa, donde debió subsanarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. No obstante, se admite la validez de las pruebas practicadas con posterioridad a la comparencia previa a fin de que las partes, mediante la petición de la documental obrante en los autos, puedan pedir que se den por reproducidas, evitando así la repetición de las pruebas y la consiguiente dilación del proceso. Esta solución se adopta teniendo en cuenta la doctrina citada y el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, conforme la cual: "Alegada la excepción por las partes demandadas y, por tanto habiendo entrado en el conocimiento del Juez, y ratificada la misma en la comparecencia intermedia, no se cumplió con el mandado del artículo 693.3º, que autoriza la subsanación de los defectos de que pudieran adolecer los escritos expositivos, bien instando la reparación en el mismo acto de la comparecencia o concediendo, a tales efectos, un plazo para ello no superior a diez días. Tal pronunciamiento integra el fallo que se impugna casacionalmente y resulta correcto, haciendo improsperables los motivos. En este sentido ha de tenerse en cuenta, toda vez que el procedimiento seguido ha sido el juicio de menor cuantía, que la comparecencia obligatoria prevista en los artículos procesales 691, 692 y 693, que constituyó una de las novedades más importantes de la Ley 34/1984, actúa a fin de cumplir el principio de tutela judicial efectiva en relación al derecho de las partes a obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto objeto de la controversia procesal, lo que permite la subsanación de los defectos de forma, en el que cabe incluir la excepción dilatoria de referencia y no se hace preciso que su resolución quede relegada al momento de dictar sentencia. La función de saneamiento del litigio para encauzarlo dentro de la más posible normalidad procesal, contradictoria y dual, es el objetivo de la comparecencia y cuenta con el apoyo constitucional que proporciona el artículo 24 de la Constitución, así como el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la presencia de obstáculos o trabas que resultan subsanables. La sentencia recurrida no contempla situación de indefensión en la parte actora como alega la parte recurrente y ello no justifica la aplicación que lleva a cabo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hay que referir a su apartado tercero. No obstante ello lo que ha de atenderse es si se ha vulnerado el artículo 693.3º de la Ley Procesal Civil (Sentencia de 3 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8573]), y ello permite y determina, para hacer aplicable el precepto, la reposición de las actuaciones y retrotraerlas al momento de la comparecencia subsanadora, conforme decretó el Tribunal de Instancia, cumpliendo la doctrina de esta Sala, sobre todo en supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (SS. de 14-5-1992, 1-7-1993, 7-10-1993, 22-11-1994 y 7-7-1995, así como la de 22-7-1991), al atenderse al principio de conservación de los actos procesales ya realizados, esto es, admitiendo escritos, pruebas o nuevas conclusiones sólo en relación con los puntos nuevos introducidos en la litis, para que se proceda a dictar nueva sentencia en primera instancia, al haberse subsanado la irregularidad procesal de referencia, lo que representa que no resulte preciso reiniciar el litigio desde el principio y plantearlo de nuevo, que fue la solución del Juez, revocada con acierto por la Audiencia Provincial y que ha de ser confirmada, por lo que los motivos se rechazan. Declara la sentencia de 18 de marzo de 1993, en los casos de apreciación tardía de la excepción alegada, entran en juego los mecanismos legales que permitan o favorezcan la subsanación de acuerdo con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, a su vez, su artículo 11.3 opera como cláusula genérica en que pueda fundarse la subsanación, según doctrina constitucional (Sentencias 2/1989, 105/1989 y 21/1990)". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones subsiguientes a la comparecencia previa, incluida ésta, a fin de que se celebre una nueva comparecencia en la que se pueda subsanar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda con respecto a la determinación de la cuantía de la demanda, manteniendo, no obstante, la validez de las pruebas practicadas a fin de que las partes puedan pedir su reproducción sin necesidad de repetir su práctica de nuevo.



 

 

 

SEGUNDO.-  La estimación de la apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                           Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, y, en consecuencia, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDAD de la misma y de las actuaciones subsiguientes a la comparecencia previa, incluida ésta, a fin de que se celebre una nueva comparecencia en la que se pueda subsanar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda con respecto a la determinación de la cuantía de la demanda, manteniendo, no obstante, la validez de las pruebas practicadas a fin de que las partes puedan pedir su reproducción sin necesidad de repetir su práctica de nuevo.

 

 

 

 

                       No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.