ACCIÓN DECLARATIVA: Requisitos.

 

TITULO: Simulación del contrato. SIMULACIÓN. Concepto. Clases. Efectos de la simulación. Simulación relativa. No se da un supuesto de ausencia, inexistencia o falsedad de la causa. Existencia de un Negocio Jurídico Fiduciario: Titular real del bien el actor; titulares formales: la hija y el yerno. Actualmente sólo la hija.

 

 

Artículo 38-2 de la LH: Acción contradictoria de dominio. Requisito de ejercicio de la acción de nulidad y cancelación: Criterio suavizado por la jurisprudencia.

 

 

Estimación del recurso de apelación: Estimación de la Acción Declarativa ejercitada por el actor.

 

 

Desestimación de la impugnación.

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2005 (Rollo   271/2004)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

                                                   FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

 PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius  possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud  registral prevista  en el artículo 348 de la  Ley Hipotecaria;  b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada. En el caso enjuiciado, en el que se ejercitó una acción declarativa de dominio,  el juzgador de instancia desestimo la misma por entender que si bien se ha probado una auténtica simulación de contratos y que el auténtico propietario es el actor Sr. AAA, pero como esta parte no ejercitó  la acción correspondiente para que se deje sin efecto el contrato simulado y, en consecuencia, se haga valor el contrato disimulado del que resultaría el actor como propietario de la finca.  No obstante, la parte apelante, actor en la instancia, alega que no era necesario ejercitar expresamente la acción de nulidad de la compraventa en virtud del cual actualmente consta la Sra. R AB como titular del inmueble en el Registro de la Propiedad, en tanto que existía un pacto verbal, probado por la Sentencia de instancia, entre el padre, la hija y el yerno, por el cual estos dos otorgarían escritura a favor de aquél cuando se les requiriera; y además considera el apelante que de solicitarse la nulidad de perjudicaría a los vendedores que son ajenos a la presente litis. Por su parte, la demandada impugna la Sentencia apelada, ya que si bien está de acuerdo con su parte dispositiva considera que no existe simulación de ningún tipo y que la propietaria actual y compradora del inmueble fue la propia demandada, sin que admita la existencia de pacto verbal entre el actor y la demandada, por el que ésta se obligaba a devolverle la cosa objeto de litigio.

 

 

 

 

 

 

                     Al respecto debemos referirnos a sí se el contrato es simulado por ausencia de causa, ya que la causa ilícita en los contratos se entiende que no está puesta y, por lo tanto, el contrato devendría nulo de pleno derecho o inexistente.; o bien si el contrato de compraventa en escritura pública es plenamente válido. Por lo tanto, debemos examinar el tema de la simulación.

 

 

 

 

                       La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con  fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio  absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia  o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (“simulatio  non   nuda”) que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que “la simulación total o absoluta, simulatio  nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)”; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que “la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil” (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación  las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998. En el caso enjuiciado,  es evidente que del conjunto de los documentos aportados por el actor, especialmente los resguardos de transferencias bancarias a favor de la hija - documentos 5 a 29 de la demanda (pp. 24 a 49) - y los recibos de pago de la hipoteca por el actor - documentos 34 a 72 (pp. 51 a 91 - se deduce, como así también lo concluye el juzgador de instancia, que quien pagó el precio de la vivienda fue el actor, si bien por razones económicas se hizo constar como propietarios a su hija y su yerno, si bien, como efecto de la separación matrimonial, luego devino la hija en la única que figuraba como propietaria en el Registro. Ahora bien, es obvio que quien realmente adquirió el inmueble fue el padre del actor, aunque no se ha probado que fuera con la finalidad de perjudicar a terceros, razón por la que más que ante un supuesto en que se quiere encubrir al titular real del inmueble y hacer constar como titular o titulares formales a otros. Es cierto que el documento núm. 3 de la demanda, sucrito por la madre del actor (vid. también el dictamen pericial caligráfico), por sí mismo carece de eficacia, sin embargo el hecho de que todos los recibos del pago de la hipoteca los haya pagado el actor bien por transferencia a su hija o bien directamente, como así lo efectuó posteriormente, demuestran que quien adquirió el inmueble fue el actor. Se plantea, por lo tanto, si nos encontramos ante un negocio simulado absolutamente o de forma relativa. La simulación absoluta en este caso la debemos descartar porque el negocio jurídico se quería y no se ha probado que se efectuara la compraventa con ánimo de perjudicar a terceros o posibles acreedores; además la vendedora efectivamente deseaba vender la finca, lo único que sucedió es que se hizo constar a la hija y el yerno del verdadero comprador como adquirentes de la finca. Tampoco consta que el padre hiciera una donación a su hija de la finca y por ello pagara el precio. Por lo tanto, habría que acudir a la figura de la simulación relativa o a la del negocio fiduciario. Al respecto debemos tener en cuenta que en el presente contrato existía una causa - precio cierto -, cuya existencia se ha probado por los documentos aportados, por lo que no nos hallamos ante un supuesto de ausencia, inexistencia o falsedad de la causa. Tampoco la parte vendedora tenía intención de ocultar el negocio de compraventa por otro distinto negocio distinto, sino que únicamente se cambió el nombre del adquirente o comprador, que a estos efectos no le perjudicaba ni afectaba, pues debe recordarse que previamente en documento privado se había pactado la compraventa entre la madre del vendedor, quien pagó seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.), que entregó a su hijo - el actor - en concepto de donación pura y simple. Por ello, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, creemos que nos encontramos ante un negocio fiduciario, en la que el titular real era el actor y los titulares formales - ahora sólo uno - la hija y el yerno del actor. Al respecto debemos recordar que el negocio fiduciario consiste en la transmisión definitiva de una cosa o de un derecho para un fin de administración o garantía que no exige esa transmisión definitiva. Precisamente de la falta de correspondencia exacta entre el lado real y el lado obligatorio del negocio brota la idea de peligro. El fiduciante coloca al fiduciario (adquirente) en una situación similar que hace posible el abuso. El acto translativo le confiere una titularidad definitiva erga omnes; aunque el fiduciario está personalmente obligado frente al fiduciante a devolver el bien transmitido una vez alcanzado el fin propuesto, su posición jurídica real le proporciona siempre la oportunidad de abusar enajenando la res fiduciaria o contraviniendo de otro modo el pactum fiduciae. Por eso el fiduciante pone en práctica voluntariamente el negocio confiando en la lealtad del fiduciario. En el caso objeto de este litigio, la Sentencia de instancia considera probado  que el actor y la demandada, padre e hija, convinieron un contrato verbal y de ámbito privado en el que la hija se comprometía a devolver a su padre la finca cuando él se la reclamara y, por otro lado, se formalizó un contrato de compraventa suscrito en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad en el que la demandada aparece como compradora. Pues bien, la existencia de este contrato se deduce de los documentos aportados y de las pruebas practicadas en el juicio, lo que demuestra claramente que nos hallamos ante un caso de negocio fiduciario, sin que sea necesario que al ejercitar la acción declarativa de dominio se inste previa o conjuntamente la nulidad el contrato de compraventa. En este sentido, en un caso similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, fundamento jurídico cuarto, declaró: Acusa el recurrente la infracción del artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria  (artículo 1692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues entiende que no podía prosperar el suplico de la demanda porque no se había solicitado, previamente ni en la demanda la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, ello en base a que este Tribunal Supremo tiene declarado, de forma reiterada que tanto si se insta una acción declarativa como reivindicatoria -siendo éste el caso que nos ocupa- tiene que pedirse previamente o a la vez la nulidad del título, circunstancia que no solicitó la parte actora ni previamente a la demanda ni en su demanda, por cuyo motivo deberá ser igualmente casada la sentencia. Sin embargo tal parecer resulta erróneo, pues la sentencia recurrida no niega ni contradice la propiedad de la titular registral en cuanto fiduciaria, sino que presume la necesidad de acomodar la realidad registral a la extrarregistral, mediante el otorgamiento de las escrituras públicas que transfieren la propiedad a favor de la recurrida. Mantiene en este orden la jurisprudencia de la Sala que no es esencial el requisito de pedir la anulación de los asientos contrarios a lo pretendido: 4 febrero y 5 mayo 1986; 6 julio, 30 octubre y 24 y 27 noviembre 1987 (Sentencia de 24 abril 1989). En definitiva, perece el motivo". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003, fundamento jurídico tercero, declaró: "se denuncia la violación del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, alegando que no se ha solicitado por los actores la nulidad de la escritura de compraventa en virtud de la cual el recurrente había obtenido la inscripción registral a que se refería la demanda. El motivo ha de ser rechazado, pues por una parte, el precepto invocado no impone la previa petición de nulidad del título que ha servido de base al asiento que se impugna, y, por otra, como ya se dijo, la eficacia de dicha escritura se desenvuelve exclusivamente entre los otorgantes de la misma y sus herederos (artículo 1257 del Código Civil), sin alcanzar a quienes son absolutamente ajenos a ella",

 

 

 

                          Por otro lado, es cierto que el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria exige que "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictora del dominio de inmuebles y derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente". No obstante, este criterio al principio exigido de forma rigurosa por la jurisprudencia ha sido suavizado y matizado, aunque con oscilaciones, por la jurisprudencia más moderna. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001, fundamento jurídico quinto, declaró: "El motivo séptimo del recurso –al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, por efecto de que, según acusa, al no constar que la actora sea titular registral de la titularidad que se atribuye y por tener inscrito la parte demandada su derecho en el Registro de la Propiedad número 5 de Vigo, al no haber solicitado la actora la cancelación de esta inscripción se infringe abiertamente en la instancia el citado precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta– se desestima en virtud de la interpretación jurisprudencial relativa al precepto citado como conculcado y, al respecto, procede traer a colación la STS de 16 de marzo de 1996 , que resume la postura actual sobre este particular y dice lo siguiente: «La sentencia de 30 de septiembre de 1991, citada por la de 20 de diciembre de 1993, establece que la más reciente y consolidada doctrina de esta Sala matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que exigía el ejercicio previo, o al menos, coetáneo con la acción  contradictoria del dominio inscrito, de la acción de obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad registral»".  En síntesis, en la compraventa formalizada en escritura pública se ocultó al titular real del bien inmueble, haciéndose constar como titulares formales - actualmente sólo la hija - a quienes quería que constaran en el Registro de la Propiedad, pero que realmente no eran los adquirentes del inmueble, razones por las que debe desestimarse la impugnación de la Sentencia efectuada por la parte demandada y, correlativamente, estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fin de acomodar la realidad registral a la extrarregistral y, por lo tanto, debe revocarse  la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, estimando la demanda interpuesta y declarando que la finca núm. 19219, libro 787, Tomo 3462 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Tortosa, sita en Deltebre, Lepanto 88, es propiedad de D. AAA,

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al impugnante al pago de las costas causadas por la impugnación, sin efectuar especial pronunciamiento de las devengadas por el recurso de apelación.

 

 

 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349 del Código Civil,  los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

F A  L L A M O S

 

 

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación efectuada por la demandada Doña R AB contra la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa.

 

 

 

 

                              Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la referida Sentencia y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS  la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

1)      Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. AAA y, en consecuencia, SE DECLARA  que la finca núm. 19219, libro 787, Tomo 3462 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Tortosa, sita en Deltebre, Lepanto, 88 es propiedad de D. AAA, a cuyo efecto deberá procederse a la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad contradictores con este pronunciamiento.

2)      Se condena a la impugnante al pago de las costas causadas por la sustanciación de su impugnación.

3)      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

                       

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.