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Dación en pago. Distinción entre datio pro solvendo (adjudicación para el pago de deudas) y datio pro soluto (adjudicación en pago de deudas).Jurisprudencia. Concurrencia de la datio pro soluto.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 22 de febrero de 2001. (Rollo 563/1999).





FUNDAMENTOS JURÍDICOS



PRIMERO.- En el presente litigio interpusieron recursos de apelación el actor y el demandado. El recurso del actor se funda en las alegaciones de a) error en la apreciación de la prueba; b)infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, aplicando incorrectamente la regla de solidaridad del artículo 1138 del Código Civil; y c) falta de aplicación de los artículos 61 y 63 del Código de Comercio en cuanto al devengo de los intereses. Por su parte el recurso de apelación del demandado, en el que se pide la revocación total de la Sentencia, se basa en que a) existió dación en pago, ya que mediante la entrega de bienes muebles existentes en el local se extinguió la deuda existente; b) infracción del artículo 51, párrafo 1º, del Código de Comercio; y c) enriquecimiento injusto por parte del actor. Por razones lógico formales debe analizarse previamente el recuso de apelación del actor, ya que si se estimara el mismo no procedería analizar el recurso interpuesto por el demandado. En primer término, respecto a la dación en pago la Jurisprudencia ha aclarado las diferencias entre una adjudicación para el pago de deudas o pro solvendo y la adjudicación en pago de deudas o pro soluto, distinguiendo las diferencias concurrentes entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992, que recoge la doctrina sentada en las sentencias del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1987, 4 de octubre de 1989, 15 de diciembre de 1989, 29 de abril de 1991 y especialmente la de 13 de febrero de 1989, que "la datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1985, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas se la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría del precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de deudas que tiene específica regulación en el artículo 1.175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adquisición toda vez que ésta sólo libera de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado artículo 1.175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto". En este sentido la dación en pago en la forma de datio pro soluto , según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993, "supone un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad a fin de que el acreedor receptor los aplique al pago de su crédito". Proyectando la doctrina expuesta al caso presente debe indicarse que el actor negó que la firma obrante en los documentos número 1 y 2 de la contestación a la demanda fueran suyas, por lo que, no constando la certeza de esta firma, sería obvio que no habría existido ninguna dación en pago. Ahora bien en esta alzada se practicó la prueba pericial caligráfica solicitada por el demandado apelante, dictaminado el perito Don J F que "tras el análisis global de los documentos aportados, y a la vista de la mayoría de concordancias connotadas en el citado estudio y sobre todo debido a la importancia cualitativa y cuantitativa de las mismas, el resultado es que las firmas dubitadas corresponden a la personalidad escritural del Sr. H H y por lo tanto sí son auténticas de dicho señor", conclusión que ratifica en el acto de emisión del dictamen, manifestando que "las firmas que obran en dichos documentos son las que a su entender corresponden Don H H". De esos dos documentos de desprende que los demandados entregaron al actor los bienes relacionados en ambos documentos, concretándose en el documento número 2 de la contestación a la demanda que "yo F C le doy a H H estos muebles junto con los que se llevó del bar como pago de la deuda pendiente, viniendo a buscarlo el mismo en la calle Vvxx, núm. XX de Roda de Bara". Por su parte, el contenido de estos documentos debe relacionarse con la declaración testifical de Don J J, quien, al contestar a la pregunta 5ª, especificó que "es cierto que el Sr. H retiró muebles del local en presencia declarante, pero que no recuerda con exactitud si todos se retiraron el mismo día o no". De las pruebas documentales indicadas y de la citada testifical, conjugadas con las presunciones de hombre del artículo 1.253 del Código Civil, se desprende que efectivamente se entregaron determinados bienes muebles como medio de extinción de la deuda que los demandados mantenían con el actor, negocio jurídico que debe calificarse como dación en pago en su modalidad pro soluto, razón por la que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, revocándose la misma y, consecuentemente, procede desestimar la demanda interpuesta por Don H H contra Don F C y Doña P R, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas.
 
 
 
 

SEGUNDO.- La estimación recurso de apelación de los demandados y la correlativa desestimación de la demanda implica la imposición al actor de las costas de primera instancia (principio del vencimiento objetivo), sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS



Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con desestimación del recurso de apelación del actor, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y, por ende, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Don H H contra Don F C y Doña P R, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando al actor al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento de las de esta alzada.

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